EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000991
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2577 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente interpuesta con medida cautelar innominada, por el abogado Fidel Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 627.484, contra la “lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia a causa del cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por violación al derecho a la defensa y debido proceso, al honor y reputación y al derecho a la propiedad, establecidos en la carta magna, derivados del acto N° 001 de fecha 17 de noviembre de 2.003, (sic), (…) dictado por el Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual declaró responsable a la referida ciudadana, imponiéndole una multa de Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (56 U.T) equivalente a la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,00) (…)”.
Tal remisión la efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El día 16 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez, interpuso pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 30 de enero de 2004, y reformada en fecha 3 de febrero del mismo año, “con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, (sic) 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “El presente amparo constitucional es incoado para obtener una tutela cautelar a la cual temporalmente no (pueden) acceder, y que se solicitara en un recurso de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional, que se introdujo en fecha 27 de enero de 2.004 (sic), ante los JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS, por estar la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO cerrada, pero sobre el cual, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) se declaró incompetente y dispusiera (sic) enviar dicho recurso a la precitada Corte. (Quedándose) en consecuencia sin posibilidad de obtener la medida cautelar solicitada, hasta que dicho Tribunal sea reactivado” (Negritas del escrito).
Señaló que “En fecha 26 de Septiembre (sic) de 2003, el órgano de Auditoría (sic) Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución dictada dentro del expediente CI-001-2001, se declara responsable a la accionante en lo administrativo, en su carácter de Encargada de Negocios Ad-interim, de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá Colombia, el (sic) 2000”.
Expresó que “Oportunamente, es introducido un recurso de reconsideración, cuyas resultas son notificadas en fecha 14 de enero de 2.004 (sic), mediante oficio N° 222 de fecha 13 de enero de 2.004 (sic), dictado por el Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual se ratificó el acto donde se le declaró responsable en lo administrativo, imponiéndosele una multa de CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (56 U.T.), equivalente a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.948.800,00) y ordenando la publicación en la GACETA OFICIAL del acto antes citado y que es objeto del presente recurso”. (Mayúsculas del escrito)
Alegó que “Durante la sustanciación del procedimiento constitutivo se permitió formalmente ejercer el derecho a la defensa solo mediante la presentación del escrito de descargo, en el cual se hicieran denuncias de fondo las cuales no fueron resueltas de acuerdo al ordenamiento legal, pero sí se cercenó el ejercicio del derecho a la defensa de la quejosa, pues se le negó la oportunidad de evacuar y controlar las pruebas que habían sido sustanciadas por la Contraloría Interna, aún cuando su promoción se hiciera legal y tempestivamente”.
Arguyó que “En fecha 27 de enero de 2.004 (sic), se interpone formal recurso de nulidad junto con medida cautelar de amparo constitucional, por ante el Juzgado Distribuidos (sic) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado y subrayado del escrito)
Enfatizó que “En fecha 28 de enero de 2.004 (sic), según distribución efectuada, dicha causa le fue asignada al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto de fecha 29 de enero de 2.004 (sic), declaró (…) su incompetencia para conocer de la referida causa y ordena su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Narró que “(…) (se) vieron en la imperiosa necesidad de incoar la presente acción de (sic) autónoma de amparo constitucional, solo a los efectos de ver satisfecha la tutela cautelar que se requiere, la cual al estar imposibilitada de ser conocida oportunamente por el tribunal competente no está permitiendo que (su) representada goce en lo absoluto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, la lesión a este derecho y al del acceso de justicia, proviene directamente de la imposibilidad de acceder a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
Señaló que “(…) sucede que en la actualidad, y desde hace más de tres (3) meses (asunto éste que constituye un evidente hecho notorio y un hecho comunicacional) la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, no está funcionando por haber sido, primero suspendidos y luego destituidos, los Magistrados que la integraban, sin que hasta la fecha se haya provisto lo conducente para poner nuevamente en funcionamiento a (ese) importante órgano de la administración de justicia”.
Expresó que “En base a que el cierre de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, equivale a la ausencia temporal del tribunal competente en la localidad, la Sala Constitucional ratificó que mientras dure esta circunstancia excepcional, los amparos constitucionales que fueran a ser conocidos por aquella Corte, serán conocidos a través (sic) de manera provisional por los JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS, ver sentencia N° 3436 del 08-12-03 (…)”.
Indicó que “(…) en fecha 27 de enero de 2.004 (sic), se incoara formal recurso de nulidad, con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto N° 001 de fecha 17 de noviembre de 2.003 (sic), notificado el día 14 de enero de 2.004 (sic), mediante oficio N° 222 de fecha 13 de enero de 2.004 (sic), dictado por el Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual se declaró a la accionante responsable en lo administrativo, (imponiéndosele) una multa (…) y ordenando la publicación en la GACETA OFICIAL del acto antes citado”.
Enfatizó que “Hasta ahora todo lo aquí descrito se encuentra ajustado a derecho, salvo por el pequeño detalle referido a que sobre el citado recurso de nulidad, ningún tribunal se encuentra ejerciendo jurisdicción, pues el mismo no ha sido ADMITIDO, sino, que sobre él (sic) se declaró in limine litis, una incompetencia en razón de la materia y está a la espera de la reactivación de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su competencia y consecuente admisión del recurso y la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas”.
Indicó que “(…) Con la interposición del citado recurso de nulidad lo único que se ha obtenido es la certeza de haber recurrido en tiempo hábil, pero no (han) podido acceder a la vía judicial ordinaria pues, el Tribunal competente para ello está cerrado temporalmente, lo cual es una lesión al derecho de acción igualmente, de hecho, la causa se encuentra en el estado de esperar que ella sea remitida a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por la incompetencia declarada (…) por el JUZGADO SEXTO SUPERIOR CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Narró que “(…) esta particular situación de cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de (su) patrocinada, pues, dicho cierre, es el que le ha imposibilitado a (su) representada el acceso a la justicia y en particular a la tutela judicial efectiva por no poder tener un Tribunal que le otorgue las medidas cautelares, impidiéndose con esta situación que el proceso se vea imposibilitado de constituir materialmente su función constitucional de instrumento para la realización y recta aplicación del derecho”.
Indicó que “El presente amparo constitucional se incoa no solo para soslayar la falta de acceso a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y recibir una tutela cautelar reclamada dentro de un juicio principal, sino que dicha tutela se traduce en que sea suspendido en sus efectos el acto N° 001 de fecha 17 de noviembre de 2.003 (sic), notificado el día 14 de enero de 2.004 (sic), mediante oficio N° 222 de fecha 13 de enero de 2.004 (sic), dictado por el Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, que declaró responsable en lo administrativo a la accionante, imponiéndole una multa de CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (56 U.T.), equivalente a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.948.800,00) y ordenando la publicación en la GACETA OFICIAL del acto antes citado”. (Mayúsculas del escrito)
Expresó que “El acto impugnado en vía principal, y cuyos efectos se solicitan (sic) sean suspendidos, se gestó como producto de un procedimiento constitutivo en el cual, de la conducta de la administración y su motivación en el acto, se presume que le violaron a (su) representada, su derecho a la defensa y al debido proceso, pues, la oficina de auditoría (sic) interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, aún cuando se hiciera la salvedad oportunamente, hizo que (su) representada rindiera declaración en su contra, bajo la excusa dada por dicha oficina donde se le estaba tomando testimonio como testigo cuando ya se le tenía como posible investigada, violándose así su derecho a no declarar en su contra”.
Señaló que “Igualmente no se le permitió ejercer plenamente su derecho a probar y de controlar y (sic) contradecir las pruebas evacuadas en la investigación, ya que, según se puede apreciar del propio texto de la resolución impugnada y del acto reconsiderado, se le cercenó por una interpretación sesgada e inconstitucional su derecho a probar su inocencia; toda vez que, habiendo promovido oportunamente las pruebas en el escrito de descargos la administración no las evacuó alegando unos argumentos fútiles, señalando que la promoción y evacuación de las pruebas en su favor debieron hacerse dentro del lapso de los descargos, cuando, existe un lapso para tal fin, inmediatamente posterior a la finalización del lapso de presentar el escrito de (sic) para su defensa, lo cual implica que presuntamente se la (sic) está sancionando sin que se le hubiera permitido ejercer su derecho a probar lo que le favorezca, y controlar y (sic) contradecir las pruebas evacuadas en la investigación en su contra”.
Expresó que “(…) el reparo formulado, en caso de ser publicado en la Gaceta Oficial, dañaría el derecho constitucional al honor y reputación de la accionante, previsto en el artículo 60 Constitucional, ya que, su carrera, nombre y prestigio se estaría viendo lesionado por esta publicación, de la cual terceras personas podrían tener erradas concepciones sobre sus valores y actuación, así como desprender que ella irrespeta a la legalidad y sus deberes como funcionaria que siempre ha predicado”.
Arguyó que “Igualmente la multa (…) que se le ha impuesto en el presente caso, derivada de una sanción ilegalmente impuesta, al serle exigible una vez que se agote la vía administrativa está lesionando su derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, ya que se le estaría obligando compulsivamente a realizar un pago en detrimento de su patrimonio (…)”.
Por las razones antes expuestas solicitó “la inmediata suspensión de los efectos del acto N° 001 de fecha 17 de noviembre de 2.003 (sic), en consecuencia que no se exija a la accionante el pago de la multa impuesta (…) y que no sea publicado el acto recurrido en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Todo esto por presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad (…) al Honor y reputación (…), Derecho a la defensa y debido proceso (…) hasta tanto dicho amparo sea ratificado por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas del escrito)
II
DEL FALLO APELADO
El día 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) estima (ese) juzgador que efectivamente dejar que el acto cuya suspensión de efectos se solicita surta sus consecuencias naturales, haría que en la sentencia definitiva se dificulte restituir íntegramente la situación jurídica que la accionante reclama como infringida, por lo tanto para salvaguardar el derecho a la defensa de la accionante, y su derecho propiedad (sic) frente a la exigencia de la multa impuesta, se acuerda suspender los efectos del acto (…)
(…) acuerda la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente amparo constitucional y se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto N° 001, de fecha 17 de noviembre de 2.003 (sic), dictado por la Contraloría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, prohibiéndose en consecuencia su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el cobro de la multa impuesta, hasta tanto sea decidido el fondo del amparo propuesto. Igualmente, se acuerda requerir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la causa identificada con el N° 04-492, que versa sobre el recurso de nulidad incoado contra el acto cuya suspensión de efectos se ha decretado, para que así el presente juicio sea agregado a dicha causa como el cuaderno separado propio de todo proceso cautelar correspondiente”. (Mayúsculas de la decisión)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 23 de marzo de 2004 la abogada Luisa Gioconda Yaselli, en su carácter de Auditor Interno (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“1.- La recurrente debió acudir al Tribunal Supremo de Justicia a fin de solicitar regulación de competencia y ser éste (sic) quien declinaria (sic) en el Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo. 2.- No fue debidamente señalado en los autos del expediente ni agregado a éste (sic) el Expediente (sic) Administrativo (sic) consignado por (ella) en la Audiencia Constitucional. 3.- La medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo viola la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quién ha sido constante y reiterada en afirmar la negación de ésta (sic) no está previsto en norma alguna la posibilidad de suspender ni el pago de la multa ni su publicación en la Gaceta Oficial (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta Corte antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Por lo tanto, esta Corte acepta la competencia declinada en fecha 10 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa que:
La presente pretensión se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que la accionante denuncia como vulnerados, por encontrarse cerrada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal pretensión obedece a que la peticionante en amparo en fecha 27 de enero de 2004 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto N° 0001 de fecha 17 de noviembre de 2003 dictado por el Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores a través del cual declaró responsable administrativamente a la peticionante en amparo y le impuso una multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00), conociendo –previa distribución- de dicha causa el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quién declinó la competencia para conocer de la referida causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que para esa fecha se encontraba temporalmente cerrada, siendo imposible la satisfacción de la pretensión interpuesta en la cautelar solicitada.
Ahora bien del escrito recursivo se desprende, que la presente pretensión se fundamenta en el hecho de que no podía satisfacerse el derecho de acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva de la peticionante en amparo, ya que el órgano competente –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- para conocer el recurso interpuesto por la peticionante en amparo, se encontraba como antes se señaló temporalmente cerrada.
Ello así, es necesario señalar que para que la presente pretensión de amparo constitucional sea admisible es necesario que la lesión alegada sea efectiva, real y posible y que al momento de pronunciarse sobre la pretensión de la accionante, la presunta violación o amenaza exista.
Por lo antes expuesto, se señala que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1). Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla”
Por todo lo antes expuesto, y dado el hecho de que para la presente fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con amparo cautelar y que cursa ante dicho órgano bajo el número de expediente AP42-N-2005-000269, esta Corte declara el decaimiento del objeto en la presente causa, en consecuencia declara Inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los fines de que sea agregada al expediente N° AP42-N-2005-000269.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Acepta la COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2004, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Fidel Montañez Pastor, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, al inicio identificados, contra la “lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia a causa del cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por violación al derecho a la defensa y debido proceso, al honor y reputación y derecho a la propiedad, establecidos en la carta magna”, derivados del acto N° 001 de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por el AUDITOR INTERNO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a través del cual declaró responsable a la referida ciudadana, imponiéndole una multa de cincuenta y seis unidades tributarias (56 U.T), equivalente a la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00).
2. Declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional conjuntamente interpuesto con medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que sea agregada al expediente N° AP42-N-2005-000269.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/7
AP42-O-2004-000991
Decisión n° 2005-02055
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02055.
La Secretaria
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