EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000262
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 7 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 150 de fecha 9 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALVES ALONSO GALUÉ MENDOZA y ELOISA ANGULO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.477 y 28.154, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO, “constituidos de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para actuar a favor y defensa de su cónyuge LUIS ALEXANDER MONTILVA CONTRERAS”, contra los ciudadanos COMISARIO JEFE JOSÉ ERNESTO IBARRA ROSALES, COMISARIO OSWALDO CHIRINOS, COMISARIO WILLIANSONS CÁCERES NIETO, COMISARIO HILMAN GERMÁN MÉNDEZ OSUNA, quienes detentan los cargos de DIRECTOR, SUB-DIRECTOR, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y DIRECTOR DE OPERACIONES de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 31 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 6 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2004 se interpuso pretensión de amparo constitucional ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que previa distribución, fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2004, asumiendo la competencia en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declaró improcedente el amparo interpuesto. El referido Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de la consulta sobrevenida.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes procedió a dictar sentencia el 8 de diciembre de 2004, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el juez de la localidad.
En fecha 11 de noviembre de 2005 el abogado Alvez Galué Mendoza, apoderado judicial de la parte actora, apeló la referida sentencia, que fue oída por el Tribunal ordenando remitir a las Cortes de los Contencioso Administrativo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 15 de noviembre de 2004 los abogados Alves Alonso Galué y Eloisa Angulo, constituidos en virtud del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la ciudadana Mayra Franyeli Pulido Valero para que defendiera a su cónyuge Luis Alexander Montilva Contreras, interpusieron pretensión de amparo constitucional sobre las siguientes consideraciones:
Que el Cónyuge de su mandante, el ciudadano Luis Alexander Montilva Contreras, “ingresó a la Escuela de Formación de Oficiales de la Policía, de la cual egresó en fecha 12 de junio de 2000, con el grado de Sub-Inspector”.
Señalaron que el referido ciudadano cayó en una depresión que lo condujo a consumir drogas, por lo cual “ocurrió al servicio médico de la Institución policial en la que labora” y que “se internó, en forma voluntaria con el auspicio del Servicio Médico del Estado Mérida, en el Hospital San Juan de ésta (sic) ciudad de Mérida, institución especializada en ayudar médicamente a las personas adictas a las drogas”.
Indicaron que “la Institución en que labora, de un tiempo para acá, pretende pasarle factura por esa debilidad en la que incurrió” iniciando un procedimiento administrativo “que lo ha hecho sucumbir ante el dolor que le imprime el hecho de encontrarse en la posibilidad de perder su carrera y su empleo, de quedar fuera de la institución que le sirve de base para mantener a su familia y a sí mismo”.
Denunciaron como hechos atentatorios a la persona del cónyuge de su mandante: i) que se inició un procedimiento administrativo a sus espaldas, ii) que se inició estando el presunto agraviado de reposo médico expedido por la propia Institución Policial, iii) que se le ha colocado al escarnio público al tratar en forma pública en reunión de oficiales su problema, iv) que “se han dado a la tarea de perseguirle en su centro de internamiento médico, para intentar practicar una notificación de no sabe qué”, v) que se han “prevalido de su condición de policías, para intentar dejas una boleta de notificación en la residencia de la señora madre del Sub-Inspector LUIS ALEXANDER MONTILVA CONTRERAS” y, vi) que le han retrasado el ascenso que le correspondía.
Esgrimieron que los aludidos hechos, violaron los artículos constitucionales 21, 46 numeral 4, 49, 60, 93 y 143, los cuales consagran los derechos a la igualdad, a la integridad física, al debido proceso, al honor, a la estabilidad laboral y a la información de archivos y registros, respectivamente.
En tal virtud fundamentaron que se ha tratado discriminatoriamente al ciudadano Luis Alexander Montilva Contreras dado su condición social de “persona inmersa en una (...) adicción a los estupefacientes” y la Constitución establece la protección del Estado a las personas que son “discriminados, marginados o vulnerables”. Asimismo indicó, con respecto a la integridad física, que el maltrato “se determina en atención a la crueldad con el que se le está tratando por parte de los miembros de la Plana Mayor de la Policía del Estado Mérida, al inferirle lesión psíquica al someterle a la presión de que debe suscribir un documento que se le ha hecho llegar por distintas vías, siendo imposible de suscribir por el destinatario del documento por encontrarse en un local especial para rehabilitación de personas con problemas de drogas”.
Con relación al debido proceso manifestaron los apoderados judiciales que es “en atención a que se ha dado la tarea de iniciar un procedimiento de destitución la Plana Mayor de la Policía del Estado Mérida, irrespetando su condición de personal en reposo médico, por lo cual el Sub-Inspector (...) no ha podido tener el tiempo suficiente para acceder a las presuntas pruebas ni de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Solicitaron que se declare con lugar la pretensión de amparo interpuesta y se “ordene a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la persona de los Miembros de la Plana Mayor de esa Institución, se cesen las actividades que se describieron como lesionadoras (...) así como de intentar o iniciar cualquier tipo de acción que lesione, menoscabe, o impida el ejercicio de cualquier garantía constitucional al Sub-Inspector Luis Alexander Montilva Contreras, o cualquier otro miembro de su familia, así como se ordene se abstenga de iniciar cualquier acto retaliativo contra nuestra conferente (...) quien se desempeña al Servicio de la Policía del Estado Mérida (...)”.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el juez de la localidad que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta con base en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello fundamentó:
“En el caso bajo análisis la parte accionante alega que ha sido objeto de un procedimiento administrativo en el cual se ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa, solicitando se le ordene a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida el cese de las actividades lesionadoras de las garantías ya señaladas, así como intentar o iniciar cualquier tipo de acción contra la ciudadana MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO, quien se desempeña al servicio de la Policía del Estado Mérida; el Juzgado de la causa declaró improcedente la acción propuesta ante la inexistencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión del actor. Este Juzgador comparte el criterio del a-quo, en relación a que en efecto el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, ya que para dilucidar el asunto aquí planteado tendría que remitirse al análisis de normas de carácter legal.
En este sentido es pertinente remitirse al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del amparo constitucional ‘....cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’.
(...)
Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que la parte accionante dispone de la vía ordinaria para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el amparo constitucional como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y confirmado el fallo consultado y así se decide.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y para ello observa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En tal virtud, visto que la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004 fue dictada por un Juzgado Superior Regional competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró improcedente la pretensión interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Mayra Franyeli Pulido Valero para actuar a favor y defensa de su cónyuge Luis Alexander Montilva Contreras, con base en la denuncia de violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 46 numeral 4, 49, 60, 93 y 143, en virtud –según señalaron- del hecho, de que intenta abrirse un procedimiento administrativo de destitución al cónyuge de la accionante “a espaldad” de él y estando en reposo médico.
Al respecto el A quo señaló que, tal como lo afirmó el juez de la localidad, el accionante disponía de otra vía ordinaria para satisfacer su pretensión, fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé “la procedencia del amparo constitucional ‘...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’”, y en tal virtud, confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de noviembre de 2004 que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta.
Ahora bien, cabe advertir –dadas las consideraciones del A quo- señalar que las pretensiones de amparo resultan inadmisibles si la mismas se subsumen en las causas dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que de ser el caso se declarará su inadmisión sin conocer del mérito del asunto. No obstante el A quo declaró la pretensión de amparo como “Improcedente” por existir otra vía ordinaria -análisis que no requiere por parte del juez constitucional entrar a conocer del fondo- de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem.
En tal virtud, esta Corte debe observar que el Juez constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia del 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pero no como erróneamente lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes al declarar improcedente la pretensión de amparo por existir otra vía con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual alude a la interposición conjunta de la pretensión de amparo con recurso contencioso administrativo de anulación o contra abstenciones u omisiones de la Administración, no a las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional que se establecen –como ya se dijo- en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien esta Corte antes de pronunciarse respecto a la sentencia apelada, considera necesario precisar la legitimidad de la parte actora para interponer la presente pretensión de amparo, dado que la misma fue incoada por los abogados Alves Alonso Galué Mendoza y Eloisa Angulo Flores, apoderados judiciales de la ciudadana Mayra Franyeli Pulido Valero, quien los “constituyó en sus apoderados de acuerdo a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para actuar en (sic) favor y defensa de su cónyuge Luis Alexander Montilva Contreras”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1976 del 15 de agosto de 2002 (caso: Juan José Jiménez Guerra), confirmada por la referida Sala en sentencia No. 919 de fecha 18 de mayo de 2004 (caso Jorge Quevedo Terán), en la cual se estableció:
“(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.
Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (...)” (negrillas de esta Corte).
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se ha previsto que la falta de cualidad del legitimado activo –la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales- deviene en una inadmisibilidad in limine litis de la pretensión de amparo que debe ser declarada de oficio por el Tribunal, causa que aunque no está contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido establecida por vía jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar que la previsión normativa del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra inserta dentro del Título V “Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales”, el cual regula la acción de habeas corpus, estableciendo tal artículo que la acción podrá ser “hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, que encuentra su justificación en virtud de que el legislador previó que posiblemente el legitimado activo al estar restringida su libertad personal (derecho tutelado por el habeas corpus) no podría ejercer la acción personalmente.
Caso contrario ocurre en el caso de marras, dado que los hechos señalados por la accionante no son objeto de un habeas corpus, único capaz de ser subsumido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no siendo la ciudadana Mayra Franyeli Pulido Valero la que posee la cualidad de legitimada activa, por no ser la presunta agraviada sobre la cual recae las lesiones de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, el A quo debió declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión sin entrar a revisar la idoneidad del medio procesal incoado. Así se decide.
En tal virtud, se revoca la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el juez de la localidad en fecha 17 de noviembre de 2004 que declaró la improcedencia de la pretensión de amparo.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alves Galué Mendoza, apoderado judicial de la parte actora, identificado al inicio, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
3. REVOCA la referida sentencia.
4. Declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por los abogados Alves Alonso Galué Mendoza y Eloisa Angulo Flores, apoderados judiciales de la ciudadana Mayra Franyeli Pulido Valero, identificados al inicio, constituidos “en sus apoderados de acuerdo a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para actuar en favor y defensa de su cónyuge Luis Alexander Montilva Contreras”, contra los ciudadanos Comisario Jefe José Ernesto Ibarra Rosales, Comisario Oswaldo Chirinos, Comisario Williansons Cáceres Nieto, Comisario Hilman Germán Méndez Osuna, quienes detentan los cargos de Director, Sub-Director, Director de Recursos Humanos y Director de Operaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000262
JDRH/12
Decisión n° 2005-02052
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:03 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02052.
La Secretaria
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