Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000368
En fecha 4 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 403-05 de fecha 11 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR GUILLERMO MAVAREZ SANDOVAL, titular de cédula de identidad Nº 7.894.926, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 393 de fecha 7 de noviembre de 2000 dictado por el ciudadano Nelson Fernández Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) mediante el cual se le destituyó del cargo de Médico Rural del Ambulatorio Rural II Burbusay.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Víctor Hugo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Trujillana de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005, 03, 04, 05, 10, 11 y 31 de mayo de 2005, 01, y 02 de junio de 2005”.
En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “Mi representado ingresó a prestar su actividad profesional al servicio del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dando cumplimiento al Artículo 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con fecha 01-01-95, fue ubicado como MÉDICO RURAL del AMBULATORIO RURAL II de Burbusay, Estado Trujillo, cumplió el requerimiento formal de evolución (sic) profesional y continuó prestando servicios, luego en otro nivel y de manera ininterrumpida, por un lapso de 05 años y 11 meses bajo la dependencia subsecuente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, hasta que ésta interrumpió la relación laboral, Según (sic) oficio N° 393, fechado 07 de Noviembre del Dos Mil, suscrito de forma conjunta, por los ciudadanos DR. NELSON FERNANDEZ, Presidente de FUNDASALUD; Dr. Alfredo Barrios, Director General; Dr. Pedro Solano, Director de Administración; Dra, Fanny Matheus Directora de Recursos Humanos y el Dr. Víctor Araujo, Consultor Jurídico de FUNDASALUD, Organismo que asumió las funciones del Ministerio de Salud y desarrollo Social en el Estado Trujillo, tomando el control administrativo y funcional que dicho Ministerio estuvo anteriormente ejerciendo, ello coordinado con la Gobernación de Trujillo (…)”.
Que en fecha 31 de diciembre de 2005, el recurrente recibió oficio mediante el cual se le notificaba de que prescindían de sus funciones como Médico Rural en el Ambulatorio Rural II Burbusay, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Que el acto administrativo de destitución es un acto inmotivado y sin fundamento legal e igualmente que se le violó el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad.
Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 393 de fecha 7 de noviembre de 2000 dictado por el ciudadano Nelson Fernández Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), así como el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Del caso anterior, se desprende el hecho, de que el recurrente, posee las características establecidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ser considerado funcionario público, es decir, ejerce una función pública como médico de una determinada unidad sanitaria, a la cual se le continúa llamando Ambulatorio Rural, dicho ejercicio se reputa permanente por haber transcurrido en el, más de (5) años y once (11) meses en su prestación, fue contratado para realizar dichas funciones y los contratos no son para una obra determinada, sino que mediante ellos, se efectúan labores funcionariales ordinarias, y existe una relación jerárquica de dependencia con la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), lo cual permite a este juzgador calificarlo como funcionario de carrera.
(…)
En consecuencia, y sobre la base de lo establecido supra, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción y por consiguiente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo (…) de conformidad con el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo (…) ordenándose en consecuencia la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional y así se decide”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Víctor Hugo Araujo, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2003 por el apoderado judicial de la Fundación Trujillana de Salud, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De los autos se desprende que el apoderado judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 431) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Víctor Hugo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR GUILLERMO MAVAREZ SANDOVAL, titular de cédula de identidad Nº 7.894.926, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 393 de fecha 7 de noviembre de 2000 dictado por el ciudadano Nelson Fernández Presidente de la prenombrada Fundación mediante el cual se le destituyó del cargo de Médico Rural del Ambulatorio Rural II Burbusay. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2005-000368
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02050.
La Secretaria
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