JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2003-001788
En fecha 12 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0394-03 de fecha 7 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 2.096.255 y Ana Hortensia Cortez G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715 y 50.908, en ese orden, actuando en su propio nombre y representación el primero, y en su carácter de apoderada judicial la segunda, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2003 por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.539, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10°) día siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de autos, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de formalización a la apelación.
El 12 de junio del mismo año, la parte querellante presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “escrito de impugnación a la formalización del recurso de apelación”.
El 2 de julio de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso de éste.
El 3 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos en fecha 22 de julio de 2003, asimismo, se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyos números terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió diligencia del abogado Ciro Enrique Velazco Angulo, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 19 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Ente Distrital y previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el ciudadano Ciro Enrique Velazco, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Mayella Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.744 en fecha 13 de abril de 2005.
El 27 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2002, la parte actora interpuso querella funcionarial, reformada posteriormente mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2002, exponiendo lo siguiente:
Que el querellante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal -hoy Distrito Metropolitano de Caracas- en fecha 1° de julio de 1989, “ocupando antes del despido, ilegal, el cargo de Abogado I, encargado de la Jefatura del Departamento de Compras, desde el 18 de abril de 1997, empleado fijo de educación (…)” (Negrillas del original).
Que en fecha 26 de diciembre de 2000, su mandante recibió Oficio S/N mediante el cual se le notificó de su despido, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), por delegación del ciudadano Alcalde, según Resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000 “(…) y sin que se cumplieran los elementos de forma y fondo, exigidos por la Ley, como garantía del derecho al debido procedimiento y a la defensa (…)”.
Que el referido Oficio se basó “(…) en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual, si bien es cierto, según el texto de ese Oficio se sostiene: ‘(…) el personal de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus Entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición (…)’ le informo (sic) que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley; es preciso señalar que en el referido oficio, fue convenientemente omitido en el numeral 1 del artículo 9, la parte final del mismo (…)” (Negrillas del original).
Que se está “(…) ante un Acto Administrativo, que viola el Principio de Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público que vulneró el principio de supremacía del Texto Fundamental, y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140 y 159 de [la] Carta Magna”.
Que de la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “(…) que según el Alcalde Alfredo Peña, extingue ipso iure, la relación laboral, es decir, (…) desaparecen todos los derechos adquiridos y otorgados por las leyes a [su] mandante, opinión ésta contradicha en su totalidad, por sentencia N° 790, del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.588, de fecha 15 de mayo de 2002 (…)”.
Que el acto administrativo impugnado “(…) se subsume en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la misma Ley; por cuanto, sólo se limitó a entregar un oficio, ocasionando que dicho acto administrativo, en su contenido, presentara vicios de nulidad absoluta, ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos y los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse, ésta exigencia de la Ley, ha sido considerada como una manifestación del derecho al debido proceso administrativo y al derecho a la defensa” (Negrillas del original).
Que en fecha 10 de enero de 2001, “(…) [su] mandante, cumplió con lo establecido en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, (…) sin obtener respuesta (…)”, por lo que recurrió a la vía judicial en fecha 15 de enero de 2001, de forma adhesiva a la querella contentiva del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de diciembre de 2000 “(…) contra el Acto Administrativo del Alcalde ALFREDO PEÑA, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)” (Mayúsculas del original).
Que el acto administrativo impugnado interpreto erróneamente el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia la transgresión de los derechos constitucionales del querellante.
Que también podría oponerse la falta de competencia del funcionario que tramitó y notificó el despido, con base en los artículos 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, en virtud de haberse fundamentado en una norma declarada por el Tribunal Supremo de Justicia como inconstitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Texto Fundamental.
Adujo que el acto administrativo recurrido violó los derechos constitucionales de su representado a la defensa, al debido proceso, y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 49, numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se le vulneró el derecho a la permanencia en el ejercicio de sus funciones, no sólo atendiendo a su derecho a la estabilidad, sino también al principio de continuidad al servicio de la referida Alcaldía garantizado en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 17 de la extinta Ley de Carrera Administrativa.
Que la “(…) violación al debido proceso administrativo que contemplaba el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa para la fecha de notificación del despido (18 de diciembre de 2000) en concordancia con los artículos 117 al 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, ya que el despido, retiro o desincorporación del funcionario fue a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2002, los cuales han sido declarados nulos” (Negrillas del original).
En consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y se le restituyera al cargo de Abogado I, encargado de la Jefatura del Departamento de Compras “(…) o a otro de similar o superior jerarquía y el pago de los salarios actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se aplique plenamente en esta materia el régimen general de ‘sustitución de patronos’ (…)”, asimismo, solicitó que “(…) para los mencionados pagos, sea considerado en base a lo establecido en la aludida sentencia N° 790, en su capitulo VIII, parte II, Inconstitucionalidad 8, numeral 4°, de la Ley de Transición en su parte in fine.
Finalmente, solicitaron se ordene la experticia complementaria del “petitum anterior y la declaratoria del proceso como de mero derecho y la suspensión del acto administrativo recurrido por cuanto la controversia está circunscrita a la errónea interpretación de una norma legal con el texto constitucional y la reducción de lapsos por la existencia de un conflicto entre un funcionario público y la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:
Como punto previo el a quo se pronunció con relación a la legitimidad del querellante para interponer el presente recurso, y en tal sentido, indicó que conforme al artículo 121 y al numeral 1 del artículo 124 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad de los actos administrativos podrá ser intentada por quienes tengan interés personal, legítimo y directo, no pudiéndose admitir el recurso cuando no se cumpla con dichas condiciones.
En tal sentido, constató el a quo que el ciudadano Ciro Enrique Velazco Angulo, aparece identificado en la sentencia Nº 2002-2058 de fecha 21 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como parte adhesiva y voluntaria en el recurso interpuesto ante ese Juzgado “(…) por lo que dicho ciudadano tiene legitimidad de querellante en el presente recurso (…)”.
En lo relativo a la caducidad de la acción opuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, indicó que la referida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que: “(…) ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo trascurrido hasta la fecha de publicación de [ese] fallo (…)’, debiendo computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue publicada la sentencia deduciendo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del mismo, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 (sic) y la interposición de la querella fue 8-10-2002 (sic), lo que significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 [referido supra], en consecuencia no había operado la caducidad (…)” (Negrillas del a quo).
Que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó con relación al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, relativo a la administración de personal durante el tiempo de transición, “(…) que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus Entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.
Que “(…) no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad” (Subrayado del a quo).
Que el propósito y alcance de la referida norma era proteger a los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, durante el período de transición hasta que se definiera a que organismo quedarían adscritos para seguir presentando sus servicios.
Que “(…) por todo lo antes expuesto, y a los efectos de que el acto administrativo sin número de fecha 26 de diciembre de 2000, por el cual retiran al querellante de su cargo el cual fue fundamentado conforme al numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, razones por las cuales [estimó ese] sentenciador que dicho acto es nulo”.
Que al querellante se le vulneró el derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo, el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, sólo podrá ser retirado de su cargo conforme al procedimiento de Ley y por los motivos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en virtud de lo expuesto declaró nulo el acto administrativo de remoción, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 del Texto Fundamental, en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Abogado I encargado de la Jefatura del Departamento de Compras, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, “(…) los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.
Que en cuanto a la pretensión de “(…) que para los mencionado pagos, sea considerado en base a los establecido en la aludida sentencia Nº 790 (…)’, se niega por genérico, confuso e impreciso (…)” (Negrillas del a quo).
Que “(…) respecto al petitorio de la parte actora (sic) sobre ‘(…) demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales (…)’, [ese] Juzgado lo [negó] por genérico e indeterminado, ya que no encuadra en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del a quo).
Asimismo, ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar los sueldos dejados de percibir de manera integral, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hay experimentado el sueldo del cargo asignado.
Finalmente, en virtud de las motivaciones precedentes declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ciro Enrique Angulo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida presenta violación de la estructura lógica de la sentencia, en virtud de que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causam de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley (en cuanto a la negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por indebida aplicación de la misma”. Asimismo, denunció la incongruencia del fallo apelado, “(…) por cuanto no existen en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto”.
Que al no existir prueba de que el querellante reúna individualmente los extremos subjetivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, se produjo la causal de inadmisibilidad de la querella a que se contrae el ordinal 5° del artículo 84 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no fue declarado por el a quo, en consecuencia incurrió en el vicio de infracción de Ley.
Por otra parte, adujo la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo apelado, derivado de la falsa legitimidad del querellante para intentar la presente querella, y de la afirmación por parte del a quo de que “(…) la desincorporación del querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (sic) publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2002, (el cual además desatacar (sic), fue derogado por el Decreto Nº 037 publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 37.108 de fecha 28 de diciembre del corriente (sic) siendo este un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción”.
En lo relativo a la caducidad de la acción, señaló que el a quo tomó como punto de partida a los efectos del cálculo de la caducidad de la acción “(…) la publicación de la sentencia equivocada, esto es, la emanada por la [Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] en fecha 31 de julio, cuando procedente es el cómputo a partir de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República, en fecha 15 de mayo de 2002, tal y como lo expresa el ordinal 5° del fallo de fecha 31 de julio de 2002, emanada de [la referida] Corte Primera”.
Con respecto a la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir ordenada por el a quo, alegó que éste se fundamentó en “(…) una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas obviando (…) el criterio vinculante de la Sala Constitucional del [Máximo Tribunal] cuya sentencia líder (sic) es la Nº 164 de fecha 5 de febrero de 2002 (…) olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición que ocurre entre entes de naturaleza nacional y el segundo, [en] ‘una específica manifestación del Poder Público Municipal”.
Que la sentencia el a quo sólo se limitó a “(…) manifestar de acuerdo a su criterio, que el recurrente no fue retirado por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o organización administrativa (…)”, siendo que “(…) los funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal, permanecerían en sus cargos hasta la finalización del período de transición, y una vez finalizada esta transiciónserían retirados de sus cargos todos los funcionarios, a excepción de aquellos que la misma Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas decidiera incorporar en los cargos que se crearan con la finalidad de cumplir con las competencias asignadas a [esa] Alcaldía”.
Que el término “reestructuración” incluye la reorganización, en consecuencia, en lo referente a la materia de personal, implica a su vez el retiro de funcionarios, en virtud de la racionalización administrativa, que es lo que ha sucedido en el Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido, argumentó que los motivos con base en los cuales se produjo esa reducción de personal, fueron suficientemente determinados, por lo que denunció el vicio de falta de exhaustividad e incongruencia negativa del fallo conforme lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expuesto solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se declarara inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ciro Enrique Velazco Angulo, no obstante, de considerarse improcedente dicho petitorio, solicitó se declarara sin lugar la querella.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2003, los ciudadanos Ciro Enrique Velazco Angulo y Ana Hortensia Cortez González, actuando con el carácter de autos, presentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “impugnación a la formalización de la apelación” interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Que “(…) tal como lo establece la recurrente, el acto de retiro impugnado, no esta soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación esta que coloca al accionante (sic) en los motivos de la decision de fecha 11 de abril de 2002, (…) cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que argumentó que no existió violación de infracción de Ley, ya que el a quo al aplicar la norma sustancial decidió el conflicto de fondo, haciendo una correcta identificación de los hechos.
Que en lo relativo al alegato opuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana, referido a que el a quo no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, señaló que, conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “(…) más allá de la directriz que dichos artículos pautan a los jueces en cuanto a la extensión de las decisiones que deben dictar, es la crucial exigencia de que el Juez debe establecer claramente en la sentencia el problema judicial thema decidendum, que plantea la controversia y esto, es exactamente lo que la sentencia recurrida ha establecido claramente”.
Señaló igualmente que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano fundamentó el vicio de falso supuesto y error de derecho, sobre el hecho de que el a quo ordenó la reincorporación del querellante, lo cual no era posible en virtud de que el Distrito Metropolitano no podía reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, en tal sentido indicó que “en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y 39 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el Distrito Metropolitano sustituye al otrora Distrito Federal, incluyendo al personal (artículo 39, numeral 2), al igual que los artículos 1, 6, 11 y 12 de la Ley de Transición; y el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en relación con el artículo 27, establecen que la Alcaldía Metropolitana debe cumplir con la Constitución, las Leyes u otras normativas legales, además de estar consagrada esta obligación constitucionalmente en los artículos 25, 137 y 141”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la querella interpuesta, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la parte apelante adujo que la “(…) sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso (…)” argumentando en tal sentido, que el querellante no reunía los extremos subjetivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que hacía inadmisible la querella interpuesta conforme el ordinal 5° del artículo 84 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no fue declarado por el a quo.
Con respecto a ello, esta cabe destacar lo establecido mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal una vez constatada la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, señalando además lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente; y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción- prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, constata esta Corte que el ciudadano Ciro Enrique Velazco Angulo se encuentra identificado entre los ciudadanos que aparecen como querellantes en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, pues se hizo parte como tercero adhesivo en la solicitud presentada por el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP-ALCALMETC), folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza principal del presente expediente, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –sentenciador que decidió en primer grado de jurisdicción la causa que subió a la referida Corte en apelación y la cual derivó en la sentencia antes aludida-, además de que cumple con los extremos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, la cual dejó “(…) abierta la vía judicial para los afectados con las normas declaradas inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionarios u obreros) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…)”.
Por lo tanto, el querellante goza de legitimación procesal suficiente para ejercer la presente querella derivada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anteriormente analizada, tal como lo decidió el a quo, por lo cual su actuación se encuentra ajustada a derecho, sin que se evidencie que el a quo incurrió en el vicio denunciado referente a la estructura lógica de la sentencia, y así se decide.
Por otra parte, la parte apelante denunció que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no analizó en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.
En efecto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el argumento presentado por la parte querellada referente a que la declaratoria de nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no afectaban los actos de despido, retiro y jubilación que se efectuaron durante el proceso de transición, desestimando el a quo tal alegato.
Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a la caducidad y sobre la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, había realizado respecto al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, alegato por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), mediante el cual se le notificó de su retiro, sin que se haya cumplido con el procedimiento y los requisitos exigidos por la Ley, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, en torno a lo cual estima esta Corte procedente la declaratoria de nulidad aludida, resultando consecuencialmente innecesario entrar a examinar las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, así como las defensas que a ella pudiera haber opuesto la Administración recurrida, por carecer de objeto y finalidad dicho análisis, una vez declarada la contrariedad a derecho del acto que motivó el presente juicio.
En efecto, esta Corte observa que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.
Asimismo, alegó la parte apelante la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el fallo apelado, derivado tanto de la falsa legitimación del querellante para intentar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial querella, así como de que la misma se encontraba caduca, por cuanto el a quo tomo como punto de partida a los efectos del cálculo de la caducidad de la acción la publicación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, cuando lo procedente era considerar a tales fines la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de mayo de 2002, tal y como lo expresa el ordinal 5° del fallo de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ante tales argumentos, debe esta Corte señalar que si bien el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre los argumentos presentados por la parte querellada referente a la legitimación del querellante y la caducidad de la acción, no obstante, resulta oportuno señam7lar lo siguiente:
La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.
Ahora bien, como se observa del acto administrativo impugnado de fecha 26 de diciembre de 2000, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye -tal como lo indicó el a quo- una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:
“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución (sic), en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, (…)” (Negrillas del original).
Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, estima este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica del querellante se favorece por la interpretación dada en la tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarán a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deberá computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma aplicable para este tipo acciones, cual es el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, en el caso de autos, debe analizarse detalladamente el cómputo del plazo de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la querella funcionarial. Para ello, se observa que la querellante si bien no interpuso su querella en forma individual, el ejercicio de su acción se materializó a través una intervención adhesiva y voluntaria efectuada en fecha 15 de enero de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 55 y 56) en la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional originalmente ejercida por un grupo de funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa surgida durante la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue declarada con lugar por ese mismo Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 y posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del fallo N° 2002/2058 publicado el 31 de julio de 2002 (fundada en que existía una inepta acumulación que se apartó del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos).
Sin embargo, tal declaratoria de inadmisibilidad no afectó el derecho de acceso a la jurisdicción que asistía (y asiste) al querellante, puesto que la mencionada sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos de los que actuaron como querellantes principales o terceros intervinientes en la causa, y que adicionalmente reunieran los extremos sustantivos analizados por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 (número 5 del dispositivo del fallo), podrían ejercer nuevamente y de forma autónoma la querella funcionarial deduciendo para ello el plazo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo.
Posteriormente, mediante aclaratoria de fecha 30 de abril de 2003 de la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, prorrogó el lapso de caducidad por tres (3) meses y veinte (20) días más, es decir, que los afectados tenían oportunidad hasta el 3 de marzo del 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, siendo así, el querellante al interponer su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de octubre de 2002, ejerció la acción jurisdiccional en forma tempestiva, tal como lo declaró el a quo, por lo que resulta improcedente el alegato formulado por el apelante es ese sentido, y así se decide.
Asimismo, la parte apelante fundamentó el vicio de falso supuesto en virtud del error que presuntamente incurrió el a quo al ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación o a uno de igual jerarquía en la nueva Alcaldía por considerar que el Distrito Metropolitano de Caracas “sustituye al Distrito Federal”.
En tal sentido, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el Legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al Legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse- en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.”
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
Visto por otra parte que la denuncia analizada opera como excepción en la forma de ejecución de la sentencia y no existiendo en el escrito de fundamentos de la apelación mención alguna a otro vicio de la sentencia que permita a esta Alzada revisar los fundamentos jurídicos empleados por el a quo para declarar parcialmente con lugar la pretensión de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se confirma el fallo del a quo, y así se declara.
Adicionalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria necesaria a los efectos de calcular la suma adeudada al ciudadano Ciro Enrique Velazco Angulo, deberá atenderse a lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la querella y firme el fallo apelado, y en razón de ello ordenado el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO y Ana Hortensia Cortez G., en ese orden, actuando en su propio nombre y representación el primero, y en su carácter de apoderada judicial la segunda, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) del mes de julio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-001788
MELM/050
Decisión N° 2005-02064
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02064.
La Secretaria
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