EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001031
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0185 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delsía Moraima Fagundez Flores, titular de la cédula de identidad N° 10.696.039, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2003 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2003 por el referido juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de mayo de 2005 el abogado de la recurrente, presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el cual solicitó “(…) se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se notifique a las partes procésales (sic) en este expediente con indicación del plazo legal para LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA, toda vez que el presente procedimiento se encontraba paralizado por el motivo legal por todos conocidos, en tal virtud, solicito se sirva fijar un término legal para su REANUDACIÓN, después de notificadas ambas partes, o sus apoderados judiciales, en vista de que se establecieron o fijaron lapsos para la realización de actos procésales pendientes en esta causa, sin dar cumplimiento a lo antes dicho, es decir, sin la debida notificación de las partes a los fines de la REANUDACION DE LA CAUSA, petición que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas del recurrente).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente –16 de diciembre de 2004 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de febrero de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005; 1, 2, 3, 9, 10, y 15 de febrero de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 03 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delsía Moraima Fagundez Flores, interpuso en fecha 18 de febrero de 2003, recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de noviembre de 2000, mediante acto administrativo N° 1593/00 emanado de la Dirección de Personal de la referida Alcaldía, se decidió colocar a su representada, a la Orden de esa Dirección; luego en fecha 16 de abril de 2001, la División de Recursos Humanos, mediante decisión N° 0930/01 le notificó que a partir de esa fecha se encontraba en comisión de servicio en la Jefatura de Planificación Ambiental.
Que en fecha 10 de junio de 2001, mediante Oficio N° 1658/01 le comunicaron su cambio de ubicación administrativa al Departamento de Archivo Municipal.
Que en fecha 23 de noviembre de 2001 el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74 numerales 1, 2, 3, 5 y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante Decreto 10/001, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 003-2001, de fecha 23 de noviembre de 2001, ordenó la Reorganización Administrativa de la mencionada Alcaldía.
Que en fecha 1° de noviembre de 2002, la División de Recursos Humanos, mediante Oficio N° 737/02, con fundamento en el Decreto antes mencionado, le comunicó la eliminación del cargo del cual era titular, por reducción de personal y la colocó en la situación de disponibilidad.
Que en fecha 04 de diciembre de 2002 la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, le comunicó mediante acto administrativo identificado con el N° 792/02, de esa misma fecha, su retiro del cargo de Archivista, Código R.A.C N° 11-03-0043, que su mandante ejercía ante la Dirección de Catastro Municipal desde el 03 de mayo de 1996.
Alegó que en fecha 26 de diciembre de 2002, la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante el Despacho del Alcalde del referido Municipio.
Denunció que la Reducción de personal es una causal de retiro que no puede ser invocada en forma genérica en virtud de los distintos motivos que la pueden originar y que en todo caso deben ser especificados por quien invoque la medida, es así que el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante Acuerdo N° 001-2002, aprobó la Solicitud de Reducción de Personal sin verificar su legalidad, al no señalar ni referenciar los cargos o funcionarios en los que recaería la medida, lo que lo vicia de nulidad absoluta.
Arguyó que el acto administrativo de retiro impugnado no fue dictado conforme a derecho, por lo cual debía ser declarado nulo de nulidad absoluta, por no alcanzar la legalidad de la cual se presume.
Finalmente solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la reincorporación de su poderdante al cargo que venía desempeñando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 02 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En virtud de lo anterior y de la revisión del acto de retiro de la accionante y de la revisión de las actas que conforman el expediente; el Tribunal considera que la decisión de remoción de la querellante se basó en la medida de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, conforme al Informe Técnico presentado al efecto por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reestructuración Administrativa y Funcional de la mencionada Alcaldía, el cual fue aprobado por el órgano (sic) correspondiente, como quedó establecido y al respetársele su mes de disponibilidad no se afectó la estabilidad funcionarial de la accionante.
En efecto, el órgano (sic) administrativo respetó su estabilidad funcionarial, al otorgarle el mes de disponibilidad señalado, realizando las gestiones reubicatorias correspondientes, tal como se evidencia de los folios 100, 101, 102, 103, 104 y 105 del expediente administrativo; y por cuanto no fue posible reubicarla en un cargo de igual o superior jerarquía al ultimo cargo de carrera por ella desempeñado, fue retirada del órgano (sic) querellado, mediante oficio N° 792/02, de fecha 04 de diciembre del año 2002.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que el procedimiento realizado resultó ajustado a derecho, razón por la cual no se vulneró la estabilidad funcionarial de la accionante, y así se decide.
(…) (ese) Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
Corre inserto al folio (176) del presente expediente, escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2005 por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual solicitó “(…) se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se notifique a las partes procésales (sic) en este expediente con indicación del plazo legal para LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA, toda vez que el presente procedimiento se encontraba paralizado por el motivo legal por todos conocidos, en tal virtud, solicito se sirva fijar un término legal para su REANUDACIÓN, después de notificadas ambas partes, o sus apoderados judiciales, en vista de que se establecieron o fijaron lapsos para la realización de actos procésales pendientes en esta causa, sin dar cumplimiento a lo antes dicho, es decir, sin la debida notificación de las partes a los fines de la REANUDACION DE LA CAUSA, petición que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil .” (Mayúsculas del recurrente).
Al respecto esta Corte señala que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el conocimiento que este Órgano Jurisdiccional tiene del presente caso es en segunda instancia con ocasión de la apelación de una sentencia emitida por un Juzgado Superior Regional con competencia en lo Contencioso Administrativo, de allí que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 aparte 18 establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Del aparte transcrito se evidencia que el procedimiento de segunda instancia comienza una vez que se inicie la relación de la causa, para lo cual el órgano jurisdiccional dictará un auto concediéndole a la parte apelante un lapso de quince días, dentro del cual deberá presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de su impugnación.
Ello así, yerra la parte apelante al solicitar la reposición de la causa al estado de notificación de las partes en virtud de su reanudación, dado que la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el procedimiento de segunda instancia, no indicó que el auto dando cuenta a la Corte debía ser notificado, pues nuestro legislador estableció una carga procesal a los apelantes para asegurar el seguimiento de su caso, con lo que se garantiza la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos sometidos al poder judicial, siendo además muy severo al establecer la obligación para los tribunales de declarar el desistimiento por la inactividad de la parte apelante y presuntamente interesada en el proceso de segunda instancia.
Por lo tanto, visto que, la presente causa fue recibida en esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2004 (folio 122) aunado a que en fecha 16 de diciembre de 2004 se designó ponente y se dio inicio a la relación de causa; se evidencia que la misma no se encontraba paralizada ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte apelante y así se decide.
Por otra parte en el presente caso consta que desde el día 16 de diciembre de 2004 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de febrero de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005; 1, 2, 3, 9, 10 y 15 de febrero de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 177) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 02 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte actora en fecha 11 de mayo de 2005.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delsía Moraima Fagundez Flores, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2004-001031
Decisión N° 2005-02068
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02068.
La Secretaria
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