Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001311
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0953-04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCILA IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.862, asistida por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, contra el acto de remoción y retiro S/N de fecha 30 de junio de 2003, dictado por la ciudadana Carmen Aurora Marcano, Registrador Mercantil II del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se le separa del cargo de Oficinista.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La parte recurrente presentó escrito contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:
Que “Ingrese (sic) al Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17-06-98, con el cargo de Oficinista (…) y percibía una remuneración mensual integrada por un sueldo básico mensual, más el sueldo derivado del porcentaje que recibía por la Ley de Registro Público (…)”.
Que “(…) el 30-06-03, la ciudadana CARMEN AURORA MARCANO, Registrador Mercantil II, me participó que, a partir de esa fecha, quedaba separada del cargo de Oficinista (…)”.
Que “(…) el Organismo la ha removido y retirado (en un mismo acto), basado en falsos supuestos, sin aplicar el procedimiento de remoción y de retiro legalmente establecidos, es decir, violentando los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad (…)”.
Finalmente solicitó la parte accionante que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro de Oficio S/N de fecha 30 de junio de 2003 emanado del Ministerio de Interior y Justicia e igualmente la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En el caso in comento (sic), el retiro de la querellante de la Administración Pública, se configura mediante la decisión de la Administración de prescindir de sus servicios, y así se evidencia del Oficio s/n de fecha 30 de junio de 2003 (…) causal no prevista en el artículo 78 citado ut supra, por lo que debe esta Sentenciadora con fundamento en las consideraciones precedentes declarar forzosamente la nulidad del acto administrativo recurrido y, así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer sobre el resto de los alegatos expuestos y así se decide.
Se DECLARA nulo el acto administrativo de remoción contenido en la comunicación sin número de fecha 30 de junio de 2003 (…).
Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su ilegal retiro o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Se ORDENAN el pago de los salarios básicos establecidos para el cargo ejercido y dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es integral con las variaciones que haya experimentado en el tiempo.
Se ORDENA el pago del Bono de Bs. 2.000.000,00, acordado en la Convención Colectiva Marco, suscrita entre el Ejecutivo Nacional y FENTRASEP, en los términos previstos en la aludida convención colectiva.
Se NIEGA, el pago de porcentaje correspondiente a la Ley de Registro Público y del Notariado, así como el pago de las bonificaciones de fin de año y el pago de cesta ticket, toda vez que el pago de los referidos conceptos suponen la realización efectiva de las jornadas de trabajo.
Se NIEGA, el pago de las primas permanentes recibidas, en virtud de que tal solicitud hecha de manera genérica, no permite ejercer el control jurisdiccional sobre los mismos (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2004 por la abogada Solangel Martínez González, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, de los autos se desprende que la sustituta de la Procuradora General de la República, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a lo anterior, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 71) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, sustituta de la Procuradora General de la República actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCILA IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.862, asistida por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, contra el acto de remoción y retiro S/N de fecha 30 de junio de 2003, dictado por la ciudadana Carmen Aurora Marcano, Registrador Mercantil II mediante la cual se le separa del cargo de Oficinista en el prenombrado Ministerio. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001311
Decisión n° 2005-02030
En la misma fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02030.
La Secretaria
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