Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001654
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1170-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Enrique Durán Hernández y José Luis Durán González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.917 y 91.424, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS YOVANY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 6.362.420, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 159 de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por medio de la cual se ordenó la destitución y retiro del recurrente del cargo de Asistente Administrativo III, código 405, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jesús Enrique Durán Hernández anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de julio de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el recurrente ingresó a la Administración Pública el 16 de abril de 1985, como funcionario de carrera administrativa en la Dirección de Liquidación y Rentas de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Dirección de Liquidación y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el recurrente solicitó sus vacaciones y durante este período fue citado por el ciudadano Edgar Borrero, para que compareciera a la sede de su trabajo, a la cual asistió y fue victima de insultos y recriminaciones de trasfondo político por parte del Superintendente Juan Balza.
Que en fecha 16 de enero de 2001, se dictó un acto administrativo por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se le formuló el cargo de abandono de trabajo.
Que se llevó a cabo el respectivo procedimiento y se le notificó mediante Resolución N° 988 de fecha 6 de septiembre de 2001 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital que se le destituía del cargo que venía desempeñando.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad ya que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el acto se dictó sin permitirle ejercer todas sus defensas.
Que el acto administrativo impugnado está viciado por falso supuesto de hecho, ya que el recurrente no había abandonado el trabajo sino que estaba de vacaciones y por desviación de poder por cuanto el acto fue dictado como medio de revancha y discriminación política.
Que por tales razones solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) se le siguió el procedimiento previsto en la Ley, tuvo oportunidad de participar en él y ejercer sus defensas. Que en cuanto a la evacuación de pruebas de pruebas de testigos promovidas por el actor se observa que si bien es cierto que las solicitó, no lo es menos que no las impulsó, no realizó ninguna actuación tendiente a que la administración citara a los testigos, por tanto, este tribunal estima que la denuncia esgrimida por la querellante debe ser desechada (…)”.
Que “(…) al analizar con detenimiento la conducta asumida por el querellante –supuesto abandono de trabajo-, como fue instruido en el expediente y en que condiciones se sancionó al actor, aprecia que no hubo desviación de poder porque existen suficientes indicios que justifican la sanción aplicada por la Administración, la cual hizo uso de su potestad para el fin previsto. El alegato aportado por el acto no es convincente, además de genérico, por tanto no se puede evidenciar que tal vicio de carácter teleológico incidió en la finalidad del acto (…)”.
Que “(…) la denuncia de falso supuesto, este Tribunal después del estudio de la actas del expediente, tanto del judicial, como del disciplinario observa, que las faltas injustificadas al trabajo son desde el 14 de agosto de 2000 fecha en que debió reintegrarse el actor de sus vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 95/96, 96/97, 97/98 y 98/99; es decir 120 días, hasta el 28 de septiembre de 2000. En el folio 1 del expediente disciplinario consta el acta levantada el 2 de octubre por la Administración, pues el actor no se presentó a trabajar”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2004 por el abogado Jesús Enrique Durán Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del recurrente, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 110) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jesús Enrique Durán Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.917 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS YOVANY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 6.362.420, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 159 de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por medio de la cual se ordenó la destitución y retiro del recurrente del cargo de Asistente Administrativo III, código 405, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia queda, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-001654
Decisión N° 2005-02049.
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02049.
La Secretaria
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