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Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001690

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1798 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA NARVÁEZ DE LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 6.079.916, asistida por la abogada Lilibeth Naspe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.614, contra el Decreto N° 10-2001, de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal bajo el N° 003-2001; el Acuerdo de Cámara Municipal N° 0013/2002 de la misma fecha y los Oficios N° 348/02 de fecha 1 de julio de 2002 y 447/02 del 1 de agosto de 2002, suscritos por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA; por su destitución del cargo que venía ocupando, “(…) como transcriptor de nóminas en la División de Recursos Humanos (…)” de la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Noraida Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.127, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en el Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -16 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -30 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 30 de marzo de 2005”.

El 11 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La parte recurrente fundamentó la querella interpuesta, con base en lo siguientes argumentos:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Plaza el día 7 de julio de 1987, desempeñando el cargo de auxiliar de Registro en la Dependencia de Catastro Municipal.

Que en fecha 1 de enero de 1998, fue nombrada Secretaria Adscrita a la Dirección de Personal, actualmente División de Recursos Humanos “(…) y es a partir del día 11-07-2000 (sic) cuando fui ascendida al cargo de Transcriptor de Nomina en esa División, ejerciendo las facultades de este cargo hasta el día 17-09-01 (sic), fecha en la cual me fue notificado por el Jefe de la División de Recursos Humanos, que fui ordenada en Comisión de Servicio a la Dirección de Catastro, mediante el oficio Nro. 20720-01 de fecha 29-08-01 (sic) (…)”.

Que “Es de hacer notar que seguiría manteniendo la titularidad del cargo de Transcriptor de nomina (sic) en la División de Recursos Humanos, ya que de acuerdo a lo informado verbalmente por el jefe de Recursos Humanos, esta comisión se daba con la intención de apoyar a la Directora de Catastro (…), ya que la misma debía realizar un trabajo que involucraba algunas actuaciones en el Registro Municipal y dado a mi experiencia, como auxiliar de Registro, esta serviría de mucho en el desarrollo de este. Pero que una vez culminado dicho trabajo, inmediatamente pasaría a mi lugar de origen, siendo este en la División de Recursos Humanos como Transcriptor de Nominas (sic)”.

Que no obstante lo anterior “(…) el día 01-07-2002 fui notificada mediante el oficio Nro. 2424/02 emanado de la División de Recursos Humanos (…)”, que el cargo de Transcriptor de nómina adscrito a la División de Catastro Municipal, que venía “(…) desempeñando (…) quedo afectado y consecuencialmente eliminado en cumplimiento a los dispuesto en el Decreto N-10/001 Extraordinaria N 003-2001 de fecha 23 de noviembre del 2001, mediante el cual se ordeno y declaró la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…)”.

Que como consecuencia de lo anterior pasó “(…) a situación de Disponibilidad, por el termino de (01) mes contados a partir de la fecha de la notificación de la presente comunicación (…)”. (Subrayado y negrillas de la parte querellante).

Que “(…) a través del oficio N-447/02 de fecha 01-08-02 se me notifica ‘….. (sic) una vez realizada la gestión de reubicación y vencido el lapso de disponibilidad se procede a retirarlo del cargo de TRANSCRIPTOR DE NOMINAS Código RAC.N. 11-03-0015 que usted venia desempeñando hasta la presente fecha, ……(sic)’” . (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte querellante).

Que los actos administrativos impugnados lesionan sus derechos consagrados en el compendio legal que rige la materia, “(…) ya que si bien es cierto no pertenezco a la División de Catastro, solo cumplía una comisión de Servicio (sic) y el cargo de transcriptor de nómina no tiene ningún fundamento en esa División, por lo que mal pudiera estar adscrito a la misma”.

Que los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran viciados de error inexcusable al establecer erróneamente el cargo de Transcriptor de Nómina, adscrito a la División de Catastro, sin considerar que sólo se encontraba en comisión de servicios.

Que la decisión contenida en los actos administrativos recurridos está basada en dos Resoluciones de diferente origen, el primero corresponde al Decreto N° 10-001 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal bajo N° 003-2001 Extraordinario de fecha 23 de noviembre de 2001, y el segundo corresponde al Acuerdo de la Cámara Municipal N° 001-2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 013-2002 en fecha 26-02-2002, la cual acuerda aprobar tal y como lo fue solicitado por el ejecutivo local la reestructuración y reorganización administrativa, y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos del Municipio Ambrosio Plaza en su artículo 59 ordinal 3°.

Que la Cámara Municipal al aprobar la medida de reducción de personal debió cumplir con lo establecido en el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, referente al informe técnico que permitirá al Alcalde fundamentar la solicitud de la medida de reducción de personal ante la Cámara Municipal, lo cual –según afirma- no ocurrió en el presente caso.

Que la reducción de personal debió estar acompañada de un resumen del expediente del funcionario, situación que no se llevó a cabo, “(…) pues (…) el acuerdo de cámara ya identificado solo hace mención de un informe técnico, pero este no es detallado y mucho menos publicado en su contenido”.

Que por todo lo anterior, resultaron violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 89 ordinales 4° y 5° y 93, relativos a la igualdad y al trabajo.

Que solicita, sea ordenada su ”(…) reincorporación al cargo (…) que venía ejerciendo como Transcriptor de nomina (sic) en la División de Recursos Humanos y de esta manera se [le} respete su condición de funcionaria de Carrera (…)”; asimismo, solicita “(…) sea ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro derecho que perciba con relación al empleo, actualizado esto tomado en cuenta los aumentos de sueldos producidos desde [su] retiro mientras dure el procedimiento y sea reincorporada respectivamente (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) que el decreto recurrido N° 10-2001 de fecha 23 de noviembre 2001, publicado en Gaceta Municipal bajo el N° 003-2001, mediante el cual se ordena y declara la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, que el mismo está basado en el motivo de cambios en la organización administrativa para lo cual existiendo tal motivo es de analizar que el mismo lleva consigo, una justificación y la comprobación del respectivo informa técnico, además de la aprobación de la reducción de personal; es decir que el Municipio Ambrosio Plaza debió de (sic) haber llevado a cabo cada uno de ellos, y es evidente de las actas que conforman el expediente, que el mismo organismo querellado, no presentó los respectivos resúmenes de expedientes, requisito insoslayable para la legal aplicación de la indicada medida de reducción de personal, porque de lo contrario el decreto N° 10-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, estaría viciado de nulidad absoluta, y así se declara.-

Se evidencia de autos que en el folio 94 al 132 del expediente consta el informe técnico realizado por el Organismo recurrido mediante el cual se constata que no se llevo a cabo la individualización del cargo a eliminar ni se señaló el funcionario que venía ocupando dicho cargo, puesto que el organismo querellado, no realizó un análisis del expediente de la funcionaria, y los motivos que tenía la administración para proceder a prescindir de ese cargo, por tal razón considera esta Juzgadora que en el presente caso la reducción de personal no esta ajustada a derecho, y así se declara.-

Ahora bien en cuanto al argumento esgrimido por la representante judicial del Organismo recurrido referido a que el código RAC N° 11-03-0015 (sic), correspondiente al cargo de Transcriptor de Nóminas, pertenece a la Dirección de Catastro y no a la Jefatura de Recursos Humanos, debido a que la recurrente ingreso (sic) bajo este código siendo posteriormente trasladada a otras direcciones bajo la figura de Comisión de Servicios.

Es de observar por esta Juzgadora que el expediente administrativo en sus folios 262 y 279 se evidencia constancias de trabajo de la ciudadana recurrente suscritas por el Jefe de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda; en el cual se específica el cargo que ocupaba en el Organismo como TRANSCRIPTOR DE NOMINA, adscrita a la Dirección de Catastro, por lo que concluye esta Juzgadora que la recurrente no se encontraba en comisión de servicios sino ejerciendo su cargo tal como se evidencia de los folios 193 y 196 del expediente administrativo, en consecuencia debió el Organismo recurrido probar lo alegado en autos. Así se declara.-

En efecto manifiesta este Tribunal que el acto impugnado efectivamente fue dictado sin atenerse al procedimiento legalmente establecido, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado ‘…con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducción (sic), y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Noraida Hernández en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en el Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2003 por la abogada Noraida Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 169) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Noraida Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA EN EL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/g
Exp. Nº AP42-R-2004-001690
Decisión n° 2005-02036


En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02036.



La Secretaria