Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000396

En fecha 17 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1860-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto por el ciudadano TIBALDO JOSÉ RINCÓN PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.828, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la actuación material de fecha 20 de octubre de 2000 realizado por la Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z) mediante la cual fue removido del cargo de Gerente de Concesiones Viales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 9 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 27 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2005”.

En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2001, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Soy un (a) FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA, con más de seis (6) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresé en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, el día 13 de septiembre de 1.994 en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE VIALIDAD (CARGO DE CARRERA) ADSCRITO A LA DIRECCIÓN TÉCNICA, que ocupé hasta el día 30 de Junio de 1.999, cuando fui transferido al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z.), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de GERENTE DE CONCESIONES VIALES, que desempeñé hasta el día 20 de Octubre de 2.000, cuando fui removido y retirado del servicio público (…)”.

Que en fecha 20 de octubre de 2000 el querellante fue notificado de su destitución a través de una llamada telefónica realizada por la Directora del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia.

Que “En fecha 23 de noviembre de 2.000, recibo el pago de mis prestaciones sociales, sin haber yo renunciado a mi cargo, pero sólo del tiempo que laboré en el SAVIEZ, sin tomar en cuenta que yo venía trasladado de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y de conformidad con el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el último organismo donde labore el Funcionario es a quien le corresponde pagar la totalidad de las prestaciones sociales (...)”.

Que se le viola el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Alega la parte querellante que en “El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la obligación en la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, salvo de los simples trámite, pero al ser retiro en forma verbal se evidencia la carencia de los requisitos de validez de los actos administrativos, porque no se señalan los fundamentos legales del acto; no se indica si se me remueva y retira por alguna causal prevista en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, no se señala si es por destitución; no se señala si es porque el cargo ocupado era de Libre Nombramiento y Remoción, como tampoco de ser así no nombra el Decreto que lo excluyó de la Carrera Administrativa, es decir que la actuación material o vía de hecho impugnado no cumple con ninguna de las formalidades propias de validez del mismo (…)”.

Finalmente solicitó la parte actora que se declare la nulidad de la actuación material de fecha 20 de octubre de 2000 e igualmente se reincorpore al querellante al cargo de Gerente de Concesiones Viales del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.) adscrito a la Gobernación del Estado Zulia con su correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“La obligación de agotar las gestiones reubicatorias corresponde a la Administración Pública, en el caso de autos no se comprobó que se haya agotado las gestiones reubicatorias, las cuales no solo consiste en oficiar a los diferentes órganos para la respectiva reubicación sino que también debe haber una respuesta, en el sentido de que informen si existe o no vacante para reubicar al funcionario afectado por la medida, en consecuencia al no realizar las gestiones de reubicación el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales (sic) 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
(…) DECLARA:
Primero: La Nulidad Absoluta del acto (sic) Administrativo Contenido en la actuación material o vías de hecho de fecha 29 de Octubre de 2000 (…)
Segundo: Ordena la reincorporación del ciudadano TIBALDO JOSÉ RINCON PEROZO en el cargo de Gerente de Concesiones Viales en el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia, o a otro de similar categoría.
Tercero: A titulo de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su remoción” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador del Estado Zulia en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de abril de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2004 por la abogada Ironú Mora, en su condición de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 90) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828 actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TIBALDO JOSÉ RINCÓN PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.828, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la actuación material de fecha 20 de octubre de 2000 realizado por la Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z) mediante la cual fue removido del cargo de Gerente de Concesiones Viales. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-00396
Decisión n° 2005-02029


En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02029.


La Secretaria