JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2005-000403
El 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03 de fecha 11 de enero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió cuaderno separado contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, interpuesta por el abogado VÍCTOR RAMÓN GIL VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.539, causados por las actuaciones realizadas en el expediente en el cual se tramitó la querella funcionarial interpuesta por dicho ciudadano -actuando en su propio nombre y representación-, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, declarada con lugar por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2000, en la que condenó en costas a la mencionada Alcaldía.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2003 emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la nulidad de la condenatoria en costas impuesta por dicho Órgano a la referida Alcaldía y sin lugar la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado efectuada por el accionante.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia presentada el 3 de mayo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el accionante solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se llevara a efecto el abocamiento en la presente causa y consignó copia certificada de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que sustentó la intimación y estimación de honorarios profesionales planteada, dado que mediante tal decisión se declaró con lugar la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que interpuso contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo esta ultima condenada en costas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, visto el error generado por el Sistema JURIS 2000, por el que no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al 3 de marzo de 2005 el auto de la misma fecha mediante el cual se dio por recibido el Oficio N° 03 del 11 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes -supra referido-, se ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido a partir del 13 de julio de 2005 el prenombrado Oficio. En la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el accionante fundamentó su solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en los siguientes argumentos:
Que interpuso ante el referido Juzgado Superior una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 -que se encuentra definitivamente firme- en la que fue condenado en costas y costos el mencionado Municipio por haber resultado totalmente vencido, además de la indexación correspondiente, la cual fue calculada por el experto nombrado a tal efecto y presentadas sus resultas el 2 de abril de 2002.
Que estimó sus honorarios profesionales de abogado contra la parte perdidosa por las actuaciones judiciales efectuadas en el referido juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 24 del respectivo Reglamento y 286 del Código de Procedimiento Civil, cuyo monto total ascendía a la cantidad de “(…) SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES con quince céntimos (Bs. 779.034,15) (…)” (Mayúsculas del original).
Que solicitó que tales honorarios profesionales fueran tasados previamente por la Secretaría del referido Juzgado, para que posteriormente se ordenara la intimación del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida en la persona del Síndico Procurador Municipal de dicha entidad.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró la nulidad de la imposición en costas efectuada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2000, emanada de ese mismo Juzgado, y en consecuencia, sin lugar la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso examinado la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, es un órgano de la Administración Pública Municipal, que goza del privilegio procesal de no poder ser condenado en costas, razón por la cual en (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la condenatoria en costas declarada en la referida sentencia [de fecha 27 de marzo de 2000] resulta improcedente, en razón de lo cual se deja sin efecto legal alguno; resultando asimismo improcedente la solicitud de estimación e intimación de honorarios intentada por el recurrente, ya que las normas ya mencionadas que consagran los privilegios de los cuales gozan los entes públicos son materia de orden público que exigen observancia incondicional (…)” (Añadido de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse preliminarmente sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:
El segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé para el profesional del derecho la posibilidad de reclamar al respectivo obligado, su derecho a percibir los honorarios causados en razón de sus servicios profesionales prestados en un juicio contencioso. Según la interpretación que por vía jurisprudencial se le ha dado a esta norma, el Tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que las estima e intima, resultando así una competencia funcional. (Vid. entre otras sentencia Nº 464 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de septiembre de 2004, caso: Simón Araque).
Ello así, visto que en el caso de autos la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado versa sobre las actuaciones realizadas por el accionante -propias de su ocupación- en el juicio seguido en primera instancia ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, relacionadas con la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; visto que a dicho Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer de la incidencia originada por tal reclamación -acorde con la interpretación de la norma antes señalada- en la que por auto de fecha 2 de diciembre de 2003 declaró la nulidad de la condenatoria en costas impuesta a la referida Alcaldía mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 dictada por ese mismo Juzgado y sin lugar la demanda interpuesta de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; visto que respecto de dicho auto recurrió el accionante en apelación, la cual fue oída en ambos efectos y constituye el objeto de la presente causa; esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer de la misma estima necesario traer a colación la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., en la que expresó respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004(…)” (Destacado de la Sala).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa lo siguiente:
Se desprende de la decisión apelada -cursante en autos al folio 20 y su vuelto- que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes consideró que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida -como órgano de la Administración Pública Municipal- gozaba de los mismos privilegios procesales atribuidos a la República y a los Estados conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público y 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, dejó sin efecto legal la condenatoria en costas impuesta a la referida Alcaldía mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2002 -emanada de ese mismo Órgano Jurisdiccional- y en consecuencia, declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta.
En atención a lo anterior, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes presiones:
Tanto la doctrina patria como extranjera, se ha preocupado por delimitar el ámbito a que se contraen las costas procesales y al respecto, resulta conveniente ilustrar entre muchas otras, la opinión emitida por el autor español Guasp -citado por Luis Muñoz Gonzáles en su obra “Las Costas”, Editorial Motecorvo, S.A., Madrid, 1981, pág. 38 y ss-, según el cual las costas procesales están constituidas “(…) por aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción (…)”.
Así, la institución de las costas procesales se erige como un efecto del proceso y comprende la porción de los gastos que las partes hacen dentro del mismo hasta su culminación y que resultan por demás necesarios para la debida tramitación de éste, incluyéndose en ellos los llamados honorarios profesionales de los abogados de las partes, cuyo derecho a cobrarlos se encuentra expresamente establecido para tales profesionales en el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados -publicada en Gaceta Oficial Nº 1081 de fecha 23 de enero de 1967- ello en relación con el respectivo obligado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley se circunscribe, de ser el caso, a la parte que resulte condenada en costas mediante decisión judicial por haber resultado totalmente vencida en un proceso o incidencia, siendo ésta la regla general.
Pese a lo anteriormente señalado, el legislador ha dispuesto expresamente la exclusión de las personas jurídicas públicas en la aplicación de este sistema objetivo de la condenatoria en costas, convirtiéndose ésta dispensa en una prerrogativa procesal, por la cual surge para ellas un régimen de excepción que impide que la Administración Pública -en razón del interés público que representa- soporte los gastos ocasionados para la consecución de un proceso determinado en el cual ha resultado totalmente derrotada. Sin embargo, éste régimen de excepción no tiene carácter absoluto para todos los entes públicos, siendo modificado -entre otras- justamente en materia municipal.
En tal sentido, si bien el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la condenatoria en costas procesales contra las Municipalidades -excluyendo tal posibilidad respecto a la República-, la regulación específica en esta materia aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, se encuentra prevista en la recientemente derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, de cuyo texto -específicamente el artículo 102 eiusdem- se desprendía que pese a extender a tales entidades los privilegios y prerrogativas del Fisco, se dejan a salvo las excepciones que al respecto contenga dicho instrumento normativo.
Así, el artículo 105 íbidem señalaba que para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio “(…) será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial (…)”; añadiendo que tal condenatoria no será posible en ningún caso, cuando se trate de juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales.
Del referido precepto normativo se deduce indudablemente la posibilidad de condenar en costas al Municipio perdidoso, previa concurrencia de las condiciones señaladas y dentro de los límites previstos en dicha norma, excluyéndose sólo el caso de que tales condiciones coincidan dentro de un proceso destinado a obtener la nulidad de actos administrativos municipales, es decir, en el marco de los llamados recursos objetivos, los cuales, a decir de la autora venezolana Hildegard Rondón de Sansó (Ley Orgánica de Régimen Municipal 1989, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1990, pág. 186), son aquellos en los cuales lo que se controla es la legitimidad de la actuación administrativa y con base en ello no existe un contenido patrimonial en la acción, por lo cual no es menester fijar su monto faltando así un elemento determinante para precisar el quantum de la condenatoria.
Es tal la intención del legislador de acoger la aplicación del sistema objetivo de condenatoria en costas respecto a las entidades políticas primarias de la organización nacional de la República, que en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal -recientemente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005-, estableció de manera clara y expresa, específicamente en el artículo 159, la posibilidad de que las mismas sean condenadas en costas, siendo necesario para ello, únicamente, que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme; esto a diferencia de la legislación previgente comentada supra que añadía -a los efectos de concretar tal posibilidad- la necesaria concurrencia de otros supuestos a saber, el contenido patrimonial del juicio en que resultaren perdidosas y dejando a salvo el caso de que dichos juicios fuesen contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales.
En el caso sub iudice aprecia esta Sede Jurisdiccional que consta en autos del presente cuaderno separado -del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47)- la copia certificada de la decisión definitiva de fecha 27 de marzo de 2000 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de la cual dicho Órgano Jurisdiccional conociendo en primer grado de jurisdicción sobre la causa principal, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el accionante contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y condenó en costas a ésta última, lo que dio lugar a la solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado que fue declarada sin lugar por el a quo, y cuya apelación constituye el objeto de la presente causa.
Tales copias certificadas de la decisión antes referida, así como de otras actuaciones relacionadas con el curso de la causa principal fueron consignadas por el accionante mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2005 y de las mismas, pudo evidenciar esta Instancia Jurisdiccional que tratándose de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el contenido del juicio principal era de contenido eminentemente patrimonial, con lo que tal situación no encuadra en el supuesto de excepción de aplicación de la norma contenida en el artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable rationae temporis- a saber, un recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos municipales y por tanto, la condenatoria en costas contra el referido Ente Municipal era perfectamente posible.
Con base a las consideraciones previas, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes fundamentó la decisión contenida en el fallo apelado -de fecha 2 de diciembre de 2003- en normas que no eran aplicables al caso concreto en virtud de la existencia de disposiciones normativas específicas contenidas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, que para tal fecha se encontraba vigente y regulaba de manera distinta la especialidad del mismo -tal como se indicó supra-, ordenando además en dicha decisión la improcedencia de la condenatoria en costas impuesta a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 -dictada por ese mismo Juzgado Superior- en la que decidió definitivamente la querella funcionarial interpuesta, la cual constituía el objeto de la causa principal.
Ello así, observa esta Alzada que al proferir el fallo apelado el a quo se extralimitó en sus atribuciones, dado que conforme a lo establecido en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el Órgano Jurisdiccional que conoce en primer grado de la instancia, le estaba prohibido volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia definitiva dictada por él mismo, así como tampoco le estaba dado revocar, alterar ni reformar total o parcialmente dicha decisión mediante el análisis de cuestiones que ya habían sido examinadas, esto en función del criterio de cosa juzgada formal acogido por el legislador, pues lo contrario implicaría -como efectivamente ocurrió- una innovación en el contenido de la sentencia que atenta contra el principio de seguridad jurídica de las partes; máxime cuando esta labor correspondería realizarla, en tal caso, al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la apelación o consulta a la que eventualmente se encontraba sometida dicha sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, no aprecia esta Instancia Jurisdiccional indicio alguno que permita presumir que el referido Juzgado Superior hubiera ordenado de oficio la retasa de los honorarios profesionales de abogado que fueron estimados por el demandante con motivo de la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada, cuya práctica era de obligatoria realización conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por tratarse la parte demandada de una entidad municipal; al respecto sólo aprecia esta Alzada que en el auto de fecha 17 de julio de 2002 -cursante en autos a los folios siete (7) y ocho (8)- mediante el cual admitió la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado tasó por órgano de la Secretaría de dicho Juzgado el monto de tales honorarios profesionales en la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs. 710.000,00), quebrantando de esa forma el procedimiento establecido al efecto en la Ley de Abogados.
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe revocar las actuaciones realizadas en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el mismo, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión –ciñéndose a los requisitos que de forma concurrente establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable rationae temporis- a los fines de que una vez admitida -de ser el caso-, practicada la notificación de la parte demandada y transcurrido el lapso legalmente establecido para que la misma ejerza las defensas correspondientes, sea ordenada la retasa obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y practicada la misma conforme al procedimiento establecido al efecto en la Ley de Abogados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR RAMÓN GIL VALERA, antes identificado -actuando en su propio nombre-, contra el fallo de fecha 2 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el que declaró la nulidad de la condenatoria en costas impuesta a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA -mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de ese mismo Órgano Jurisdiccional- y en consecuencia, declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el mencionado ciudadano contra la referida Alcaldía;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante;
3.- REVOCA las actuaciones realizadas en el presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales ante el referido Juzgado Superior;
4.- ORDENA reponer la causa al estado de que se efectúe un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al intimante. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000403
MELM/040
Decisión Nº 2005-02048.
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 9:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02048.
La Secretaria
|