Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000625

En fecha 14 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 195-05 de fecha 3 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.892, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FRANCISCO PÉREZ PIÑATE, titular de cédula de identidad Nº 12.820.277, contra el acto administrativo N° 401/04 de fecha 11 de junio de 2004 emanado del Comisario General, ciudadano Hermes Rojas Peralta actuando en su carácter de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual se le destituye del cargo de Agente del prenombrado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Felix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 11 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005”.

En fecha 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 10 septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Mi representado desempeñaba el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), y en fecha 29 de abril de 2004 es notificado de una averiguación administrativa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad (…)”.

Que “(…) del contenido del acto administrativo aquí recurrido se puede deducir que la Administración viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la Parte Motiva señala la Administración que el funcionario no cumplió con los artículos 18, 33 ordinales 1°, 2° y 5°, y el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas legales que no fueron señaladas como incumplidas a través del procedimiento administrativo instruido en contra del funcionario William Francisco Pérez Piñate, y ello puede constatarse de las actas que conforman el expediente administrativo y de la propia formulación de cargos (…)”.

Que “(…) el falso supuesto de la norma aplicable, en este caso el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no puede ser atribuible a nuestro representado las (sic) incumplimiento en el deber de otros funcionarios, en este caso el Jefe de los Servicios de esa fecha del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), por lo que no configura en este caso causal alguna que amerite la destitución del funcionario querellante, como consecuencia de ello se hace de nulidad absoluta el acto administrativo aquí recurrido (…)”.

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte actora que sea declarado con lugar el presente recurso, la nulidad del acto administrativo N° 401/04 de fecha 11 de junio de 2004, e igualmente la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“En efecto, no es posible determinar por qué se le acusa al actor de ‘no haber prestado sus servicios personalmente’ y con la eficiencia requerida; qué órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos desacató, ni cual fue el comportamiento indecoroso que desplegó en el operativo. De allí que estima este Juzgador que el acto destitutorio se dictó en violación del derecho de defensa del actor, en consecuencia infringiendo el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, por ello este Tribunal lo declara nulo, y así se decide
Declarada la nulidad del acto de destitución, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) reincorporar al querellante al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo y así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Felix Cárdenas Omaña, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de febrero de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2005 por el abogado Felix Cárdenas Omaña, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De los autos se desprende que el apoderado judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 55) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Felix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.892, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FRANCISCO PÉREZ PIÑATE, titular de cédula de identidad Nº 12.820.277, contra el acto administrativo Nº 401/04 de fecha 11 de junio de 2004 emanado del Comisario General, ciudadano Hermes Rojas Peralta actuando en su carácter de Director Presidente del prenombrado Instituto, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000625
Decisión n° 2005-02032




En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:16 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02032.


La Secretaria