Exp. N° AP42-R-2005-000702
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 1° de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0383 del 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ALÍ QUIÑONES MEDINA y RICARDO TRIA LOIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.217 y 41.157, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDUCACIÓN PARA EL FUTURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el N° 40, Tomo 94-A Sgdo., contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

Tal remisión se efectuó con la finalidad de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 2 de mayo de 1995 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 1995, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 12 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 1994 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:

Que en el procedimiento administrativo existieron vicios en la constitución de éste, ausencia de notificación de la parte interesada, violación del derecho a la defensa, y que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por: error de hecho o falso supuesto, infracción del artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 32 de su Reglamento, incompetencia, ausencia de motivo o causa, así como falsa motivación o ausencia de motivación.

En ese sentido solicitaron la nulidad de la Resolución N° 1335 dictada en fecha 27 de mayo de 1994 por la recurrida Dirección Ministerial, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, denominado Quinta Villa Serrana, situado en la Calle Unión o Pueblo Nuevo, que comunica con la Avenida Intercomunal Macuto, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) acto administrativo que fue notificado a su representada el 27 de mayo de 1994.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 1995 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) PRIMERO: Que en fecha 06/04/95, se expidió cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, cuya copia corre inserta al folio 73 de estos autos.
SEGUNDO: Que desde la data indicada, 06/04/95, exclusive, hasta el 21/04/95, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondientes a las siguientes fechas: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de abril del presente año.
TERCERO: Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
(…Omissis…)
Revisadas las precedentes actuaciones, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘EDUCACION PARA EL FUTURO, C.A.’, consignó el cartel extemporáneamente (24/04/95). En consecuencia y conforme lo prevé la norma antes transcrita, es[e] Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso interpuesto (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 1995, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso sub iudice, la cual pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Es el caso que la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 1335 dictada en fecha 27 de mayo de 1994 por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual fijó el canon de arrendamiento del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, denominado Quinta Villa Serrana, situado en la Calle Unión o Pueblo Nuevo, que comunica con la Avenida Intercomunal Macuto, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.

Por su parte, el a quo declaró desistido el recurso interpuesto señalando al efecto que la sociedad mercantil recurrente consignó el cartel de emplazamiento extemporáneamente, decisión que fue apelada por la recurrente.

Planteada la presente controversia en los términos antes expuestos esta Corte considera necesario señalar que el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis para el momento en que se produjo la situación jurídica bajo análisis, establecía lo siguiente:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”. (Subrayado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para que el recurrente lo retire, publique y, posteriormente, consigne en autos un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, si no se diere cumplimiento al mencionado procedimiento.

Asimismo, la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo para la época sostuvieron reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo en el lapso mencionado, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello se ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para el recurrente en virtud del manifiesto desinterés de éste en el procedimiento. En el caso sub iudice, se constata: a) que en fecha 6 abril de 1995 se libró el respectivo cartel de emplazamiento; b) que dicho cartel fue retirado por la parte interesada para su publicación el 20 de abril de 1995; c) que el 24 de abril de 1995 consignó el referido cartel; y d) la certificación de que en fecha 21 de abril de 1995 venció el lapso de quince días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para su posterior consignación.

Consecuente con lo anteriormente señalado, esta Corte CONFIRMA el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, declarado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2307-2001 del 16 de agosto de 2001 (caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L.) desaplicó parcialmente por control difuso el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a que el Juez declarará desistido el recurso interpuesto y ordenará archivar el expediente, si el recurrente no consigna un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 19 de agosto de 2002, en la cual expresó que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Motivo por el cual esta Corte debe dejar claro que el criterio aplicado en el caso bajo análisis no es un criterio válido en la actualidad para casos como el de autos que se hayan verificado luego de la sentencia mencionada previamente.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 2 de mayo de 1995 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EDUCACIÓN PARA EL FUTURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el N° 40, Tomo 94-A Sgdo., con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ésta contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 1995, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2005-000702.-
JDRH / 5.-
Decisión n° 2005-02056


En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02056.



La Secretaria