Exp. N° AP42-O-2004-000967
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2201-04 del 1° de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.266.898, asistido por el Abogado HUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.213, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada de la referida Sala en fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual declinó en esta Corte el conocimiento de la apelación ejercida el 1° de junio de 2004 por los ciudadanos Félix Alí Pacheco, Armando Fernández, Rafael Aponte, Carlos Digiacinto, Nancy Peña, Freddy Padrón y Orlando Urbina, en su carácter de Concejales del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, asistidos por el abogado Luis Beltrán Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.579, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión constitucional interpuesta.
El día 2 de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.

En fecha 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Consta de comunicación dirigida a [su] Despacho con fecha 13 de abril de 2004, (…) que los Ciudadanos Concejales, miembros de la Cámara Edilicia del Municipio arriba señalado, DECIDIERON SUSPENDER[LO] DEL CARGO, acto que realizaron según ellos en base a la publicación en la GACETA MUNICIPAL del acuerdo No.- 357, de la Cámara Edilicia, en donde invocan como base jurídica, lo estatuido en el Artículo 92 de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, concatenado con el Artículo 27 de la LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL SISTEMA NACIONAL DE CONTORL (sic) FISCAL”.

Que luego de que dichos funcionarios irrumpieron de manera violenta en la sede de la Contraloría Municipal, acudió “a formalizar la respectiva denuncia por ante los órganos competentes, tales como EL DESTACAMENTO DE LA GURADIA (sic) NACIONAL CON SEDE EN RIO CHICO, por cuanto que se (sic) DESTRUYO BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, DENTRO DE LA SEDE DE LA contraloría Municipal (sic) ese mismo día 13-04-04. Además de denunciar por ante el despacho del CIUDADANO CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la forma tan grotesca, brutal y oprobiosa de la IRRUPCION en la sede”.

Que el Contralor General de la República mediante Oficio de fecha 16 de abril de 2004, signado con el N° 01-00000193, emitió criterio en la cual de manera clara apercibió a los miembros de la Cámara Edilicia, expresando “que la SUSPUESTA (sic) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, por ellos adoptadas, configuraban una vía de hecho que materializaba EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESPECIALES REQUERIDAS, para que pueda operar la DESTITUCION O REMOCION DEL CARGO, de los Contralores Municipales, los cuales son NOMBRADOS POR CONCURSO (…)”.

Que para poder remover o destituir a los titulares de los órganos de control externo se requiere la formación previa de un expediente administrativo y la instrucción o apertura de un procedimiento que garantice al presunto involucrado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “si es cierto que el articulo (sic) que el Articulo (sic) 92 de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL establece que las dos terceras partes de la cámara (2/3) podrá destituir al Contralor, NO es menos cierto, que para ello debe FORMARCE (sic) PREVIAMENTE UN EXPEDIENTE, pero ello esta (sic) referido a la interpretación que hacen del articulo (sic) No.-98 de la misma Ley (…) de esto se infiere que, solo (sic) el incumplimiento de esta disposición faculta a la Cámara a tomar tal disposición; por tanto que adminiculada esta interpretación con la dispuesta en el Articulo (sic) 27 de la LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (…) se infiere, que los Ciudadanos Concejales, omitieron ESTA FORMALIDAD, al suspender de su cargo al contralor (sic) sin HABER CONSULTADO al órgano rector de los asuntos de la Contraloría, cual es el Ciudadano Contralor General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.

Que luego de transcribir el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República expresó que “Así descritas las normas infringidas, se hace necesario señalar la consecuencia jurídica que acarrea tales violaciones, como la prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, para continuar citando los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de abril de 2004, emanado de la Cámara Edilicia del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, mediante el cual se le suspendió con carácter provisional del cargo de Contralor Municipal que ejercía en dicho órgano.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En tal sentido el Tribunal analiza el contenido de la decisión que se acciona en amparo, de la cual se deriva con toda claridad que al actor se le suspende del cargo de Contralor Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda ‘mientras se concluye la formación y elaboración del expediente para solicitar ante la Contraloría General la autorización que establece la Ley para su destitución’, esto comporta que la suspensión fue ordenada simultáneamente con la apertura de la investigación, esto es, sin que aún se tuviese elemento alguno derivado de dicha investigación. Así las cosas, la suspensión cual es una figura no prevista en la Ley en los casos de Contralores Municipales, se convierte en una sanción impuesta sin la debida autorización del Contralor General de la República y, lo más grave en franca violación del derecho a la defensa del afectado (…). En efecto, debe dar el Tribunal como hecho cierto, por la no asistencia de la parte accionada el alegato del quejoso, esto es que nunca se le ha notificado procedimiento alguno en el cual se le haya permitido alegar y desvirtuar el supuesto informe al que se alude en el acto de suspensión, por tal razón es[e] Tribunal acoge la petición del accionante y del Ministerio Público y declara con lugar la acción de amparo, en consecuencia se deja sin efecto el acto contenido en la Resolución N° 357 dictada el 13 de marzo de 2004 y notificado en la misma fecha, y se ordena a la Cámara Edilicia del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda restituir en forma inmediata al actor e igualmente se le ordena permitirle a éste la participación y contradicción en el procedimiento disciplinario que se le instruye, y así se decide (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Concejales del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, ciudadanos Félix Alí Pacheco, Armando Fernández, Rafael Aponte, Carlos Digiacinto, Nancy Peña, Freddy Padrón y Orlando Urbina, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

Es el caso que el accionante en amparo solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de abril de 2004, emanado del Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, mediante el cual se le suspendió del cargo de Contralor Municipal que ejercía en dicho órgano, luego de alegar la violación del derecho al debido proceso y a la defensa como consecuencia de la no apertura de un procedimiento administrativo previo a la suspensión de la cual fue objeto.

Por su parte el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar que “(…) la suspensión fue ordenada simultáneamente con la apertura de la investigación, esto es, sin que aún se tuviese elemento alguno derivado de dicha investigación. Así las cosas, la suspensión cual es una figura no prevista en la Ley en los casos de Contralores Municipales, se convierte en una sanción impuesta sin la debida autorización del Contralor General de la República y, lo mas grave en franca violación del derecho a la defensa del afectado (…)”.

Fijados los términos de la pretensión constitucional interpuesta en el presente caso, esta Corte estima necesario destacar que, si bien es cierto que la pretensión autónoma de amparo constitucional, como es el caso de autos, tiene un carácter extraordinario que lo hace admisible siempre y cuando no exista otro medio procesal idóneo que tutele a cabalidad y de forma absoluta lo pretendido por el justiciable, para obtener la restitución de la supuesta lesión jurídica ocasionada por la Administración; no es menos cierto que tal principio no puede ser tomado de manera absoluta en perjuicio de los justiciables; por el contrario, existen situaciones en las cuales lo que se pretende es proteger al administrado de una actuación u omisión de la Administración que vulnere los derechos protegidos en la Constitución, lo cual consolida la idoneidad del amparo.

Así, de la lectura del fallo dictado el 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt, se desprende que el procedimiento de amparo tiene como fundamento teleológico la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, lo que conlleva a que exista un interés constitucional en los procesos de amparo de garantizar el orden constitucional, y que los presuntos agraviados al pedir la intervención del poder judicial reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, por lo que el Juez constitucional debe garantizar la vigencia del orden jurídico constitucional y restablecer las situaciones jurídicas infringidas en base al thema decidendum sometido al Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, ciertamente ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica. Asimismo, se ha señalado que la pretensión de amparo reviste un carácter restablecedor de las situaciones jurídicas que han sido transgredidas, siendo imposible, por lo tanto, pretender anular -a través del amparo- un acto emanado de un órgano de la Administración, pues éste no es el medio idóneo para obtener un pronunciamiento de esa naturaleza.

Sin embargo lo expuesto no quiere significar que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales, como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Esta excepción a lo que podríamos denominar la regla general en materia de amparo constitucional encuentra límites dependiendo del contenido de la pretensión, tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (caso Inversora Pano, C.A.) cuando señaló que “(...) El objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como sí lo es el fin del recurso contencioso administrativo de nulidad, (...) ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad, sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte el recurso contencioso administrativo de anulación”.

De hecho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuyas decisiones son vinculantes para los demás tribunales de la República, por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en la sentencia dictada el 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, que “La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”. (Negritas de esta Corte)

De modo pues que el amparo autónomo, como es el caso de autos, puede encontrar justificación en la medida en que se tenga claro que lo que se pretende con la decisión no es la anulación de la actuación de la Administración, es decir, no se busca borrar el acto de la esfera jurídica; en cuyo caso otro sería el medio adecuado, sino la suspensión de la ejecución de una actuación de ésta que vulnera flagrantemente los derechos protegidos por nuestro Texto Constitucional, es decir, sustraerle la ejecutoriedad y ejecutividad propias de todo acto administrativo, sin vencer su presunción de legalidad.

Tomando en cuenta lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de autos el accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de haber sido objeto de una suspensión del Cargo de Contralor Municipal que desempeñaba en el ente querellado, sin haberse dado apertura a un procedimiento administrativo previo y debido.

Al respecto en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369 de 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, criterio reiterado en sentencia de la misma Sala del 18 de noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, estableció:

“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (…)”.

Como consecuencia del anterior señalamiento esta Corte juzga que, si bien, en principio, la presente pretensión de amparo constitucional resultaría inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio judicial ordinario para la satisfacción de la pretensión del accionante, no obstante, aún cuando el quejoso no lo haya señalado expresamente en su libelo, esta Corte toma como un hecho notorio la circunstancia de que para el momento de interposición del presente amparo constitucional -27 de abril de 2004- el medio ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico se consideraba incapaz -en este caso en concreto- para restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la circunstancia pública y notoria de la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, traducida en la imposibilidad real de poder utilizar el mecanismo judicial ordinario –el recurso contencioso administrativo de nulidad- podría consolidar indebidamente derechos a favor de terceros y también consolidar situaciones que contrarían lo establecido en nuestra Carta Magna, por lo que resulta admisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, precisándose de manera expresa que el anterior pronunciamiento no implica necesariamente cambio de criterio alguno con respecto a lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que debe ser el carácter extraordinario del amparo constitucional, tal como lo dejó establecido en sentencia N° 2005-1195 del 26 de mayo de 2005. Así se decide.

Precisado lo anterior esta Corte pasa a analizar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, efectuada por el accionante y al respecto, estima necesario realizar algunas consideraciones con relación al derecho a la defensa y al procedimiento administrativo previo y debido, contenidos en el núcleo esencial del derecho constitucional al debido proceso.

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman el orden jurisdiccional contencioso administrativo referida a que el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando así todas las garantías que sean necesarias para la especial protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental, en búsqueda de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta, entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión que los pueda afectar.
De esta forma, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el denominado principio audire alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; y tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y, más aun en aquellos casos que afecten directa o indirectamente su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión. Por lo tanto, no basta que exista un “procedimiento previo” a los fines de dar cumplimiento al derecho fundamental consagrado en el artículo 49 Constitucional, sino que este procedimiento, además de preceder la actuación de la Administración, debe sustanciarse de modo que garantice el derecho a la defensa de los administrados.

En esa misma línea argumentativa del correcto análisis de la violación del derecho a la defensa, debe realizarse de conformidad con la constante interpretación que ha hecho la doctrina sobre la indefensión como un concepto relativo, “cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS RAMÓN, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, 1998, tomo I, página 634), y que sólo adquiere relevancia en la medida que tal vicio se constituya como una disminución efectiva, real y trascendente del contenido esencial del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento deben ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento administrativo es una entidad jurídica compleja constituida por un conjunto de elementos necesariamente coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases -actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales- pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.

En el caso sub iudice, en el marco de la determinación de si efectivamente se violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento del justiciable, esta Corte observa a primeras luces que la omisión por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo con la finalidad de brindarle al accionante la oportunidad de alegar y probar a su favor, vulnera el derecho a un debido procedimiento legalmente establecido y el derecho a la defensa de éste.

En ese sentido esta Corte debe indicar que en los casos de sanciones aplicables a los Contralores Municipales, la norma consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal disponía que “(…) previa formación del respectivo expediente por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de dicho Concejo”, requiriéndose además, en aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la autorización del Contralor General de la República para proceder a aplicar la sanción, siendo este el procedimiento que debe privar previo a la sanción de un Contralor Municipal. (Negritas de esta Corte)

Adicionalmente, consta a los folios 65 y siguientes del expediente de la causa Oficio N° 01-00-000193 de fecha 16 de abril de 2004, suscrito por el Contralor General de la República, ciudadano Clodosvaldo Russián Uzcátegui, dirigido al accionante, mediante el cual declaró “la improcedencia de la medida de suspensión del Contralor Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, adoptada por la Cámara Municipal de esa localidad”, luego de señalar que dicha medida no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y además por considerar que tal sanción es “una vía de hecho que materializa el incumplimiento de las formalidades esenciales requeridas, para que opere la destitución de los Contralores Municipales (…)”.

Bajo las anteriores consideraciones, y realizado el estudio de las actas del expediente, esta Corte observa que, en efecto, la medida provisional de suspensión del cargo de Contralor Municipal impuesta de manera arbitraria al actor por la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, sin encontrarse sustentada en ninguna norma legal y sin que mediara procedimiento previo y debido alguno, constituye una actuación en franca violación del derecho fundamental a la defensa del accionante, realizada sin fundamento en los precisos términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin darle al accionante la oportunidad de desvirtuar lo alegado por la Administración en cuanto a las supuestas causales que ocasionaron la suspensión de su cargo, y lo cual definitivamente deviene en una flagrante y grosera violación al núcleo esencial e inexpugnable del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo.

Así, verificada como fue la violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento administrativo esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de junio de 2004 por los Concejales del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, ciudadanos Félix Alí Pacheco, Armando Fernández, Rafael Aponte, Carlos Digiacinto, Nancy Peña, Freddy Padrón y Orlando Urbina, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.266.898, asistido por el Abogado HUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.213, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA
2. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






Exp. N° AP42-O-2004-000967.-
JDRH / 5.-
Decisión N° 2005-02073


En la misma fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02073.



La Secretaria