JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001970

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1087-04 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 10.094.524, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ronald González Guerra, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con la querella funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 21 de junio de 2005, el apoderado judicial del accionante presentó diligencia en la que solicitó se inicie la relación de la causa y se fije lapso para formalizar la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 2 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del accionante presentó escrito contentivo de querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, señalando con respecto a la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que el querellante ingresó al Municipio recurrido en fecha 25 de mayo de 1994, desempeñándose en el cargo de Inspector de Campo, posteriormente como Fiscal y finalmente como Jefe de Fiscalización, hasta el día 2 de octubre de 2000, cuando fue ilegalmente destituido del cargo mediante Resolución N° 73-2000, de la misma fecha.

Que una vez notificado del acto de remoción, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Resolución, el cual fue decidido con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2002, en la que ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de la destitución. Asimismo, señaló el apoderado del querellante que en tanto se tramitaba el recurso, su representado culminó la carrera de derecho y obtuvo el título de Abogado, razón por la cual ingresó al libre ejercicio de la profesión, la que desarrolló hasta el 13 de enero de 2003.

Que llevados a cabo los procedimientos tendentes a la ejecución voluntaria del fallo, fue reincorporado al cargo de Abogado y enviado en Comisión de Servicios al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, agregando que su representado se incorporó a dicho cargo el 14 de enero de 2003.

Que en fecha 26 de abril de 2004, su representado fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por la posible incursión en causales de destitución, que culminó con la Resolución N° 090-2004, dictada el 20 de julio de 2004, por la cual se le destituyó del ejercicio de la función pública.

Que ante tal situación interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, “(…) con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido y como derecho a una tutela judicial efectiva, y como requisito de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada. [Acompaña] como medio de prueba: Copias Certificadas del expediente correspondiente a el (sic) procedimiento disciplinario de destitución, otorgadas en las siguientes fechas: 19 MAYO 2004, (sic) contentiva de setenta y nueve (79) folios útiles, ANEXO: “K-2”. Y 28 JULIO 2004, (sic) contentiva de ciento noventa y tres (193) folios útiles, ANEXO: “L-2”. Aunadas aquellas acompañadas (sic) como; ANEXO: “I-2”, contentivas de cincuenta y un (51°) (sic). Los cuales una vez examinados le sea posible (sic) confirmar con certeza y sea considerado suficiente para demostrar la veracidad de la violación de los derechos que se reclaman. Como el Derecho a la Defensa (…), de los medios aportados se demuestra la veracidad de lo que [han] planteado, por lo cual a consideración de la defensa se configura el fumus boni iuris en relación a los derechos constitucionales que se enervan en la presente acción conjunta” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con base a los argumentos expuestos, solicitó se declare la nulidad absoluta por prescindencia de procedimiento de la Resolución N° 090-2004, se ordene su reincorporación al cargo en los término fijados en la sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se otorgue el amparo cautelar con el fin “(…) de suspender los efectos del acto recurrido de; “Destitución”, mientras se desarrolla el juicio ordinario (…)” por la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, así como también solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la destitución (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar fundamentándose en la siguiente consideración:

“[Ese] Tribunal debe observar en primer lugar que no obstante mandar a reformular la querella, la misma sigue siendo confusa, no obstante ello el Juzgador haciendo un esfuerzo, [examinó] la argumentación y [estimó] que en el presente caso la petición de amparo cautelar resulta improcedente, dado que el acto cuya suspensión de efectos se pide es una destitución, que requiere necesariamente la instrucción de todo el proceso judicial para verificar la legalidad o no de la misma. Con [eso quiso significar el Tribunal], que no es posible determinar la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la estabilidad, sino mediante un examen de las normas infraconstitucionales, lo cual no [era] posible en [esa] fase del proceso, de allí que el amparo cautelar se [declaró] IMPROCEDENTE” (Negrillas y mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo a su pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe determinar su competencia para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que las decisiones de amparo constitucional que sean apeladas serán remitidas al Juzgado Superior a aquél que se pronunció en primer grado de jurisdicción, siendo que para el caso de autos el Sentenciador de Primera Instancia fue un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, ese Tribunal Superior lo constituye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuyas competencias conforme lo plantea el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son las mismas que las de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Afirmada su competencia, esta Corte con respecto al fondo del asunto observa lo siguiente:

La apelación bajo examen versa sobre la improcedencia declarada por el a quo de la acción de amparo cautelar interpuesta, en virtud a que -a su juicio- otorgar la medida constituía entrar a conocer de la sustancia de la querella funcionarial y ello no le está permitido al juez constitucional. Así manifestada la voluntad del juzgador de primera instancia, encuentra oportuno esta Corte delimitar el marco procedimental que se sigue ante las acciones de amparo constitucional que se presentan en conjunto con otros recursos jurídicos, como lo es la querella funcionarial, para luego conocer en Alzada de la apelación de autos.

En tal sentido, debe acogerse el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2001, N° 00402, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, donde, luego de realizar un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura que el carácter accesorio de la referida acción conmina al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase a revisar inmediatamente la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe verificar esta Alzada.

Dicho esto, aprecia esta Sede Jurisdiccional que el accionante aseguró que el acto por el cual se le destituyó viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral. Ahora bien, sobre el particular concluyó el a quo que le estaba vedado pronunciarse con relación a las presuntas violaciones, puesto que conocer sobre tales violaciones conlleva a determinar la legalidad del acto recurrido mediante el recurso principal.

Ahora bien, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional, incluso en su vertiente cautelar, está investida de un carácter especialísimo y expedito al que están llamados los jueces a atender, para lo cual tienen que preservar -a todo evento- que no sea empleada como una vía para atacar violaciones de índole legal que bien pueden ser resueltas mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, como en el presente caso, pues, es de recalcar que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad comporta una naturaleza cautelar y preventiva que le impide constituirse en una ejecución anticipada del fallo.

En este sentido, es de señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es reiterada en sostener que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas de la Constitución y no cuestiones de mera legalidad (Vid. sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott, María Angélica Machado de Salas, Félix Guinand Quintero, Teresita de la Coromoto Maggi de Quintero, Lucio Segovia vs Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones).

Efectivamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los administrados emplearla con el propósito de activar el aparato judicial para que se aboque al conocimiento de denuncias de rango legal, puesto que la función del Juez Constitucional es preservar el cumplimiento de las normas constitucionales, y no fue concebido con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que está sometida o si inter partes se han violado disposiciones contenidas en leyes distintas a la Carta Magna.

Por lo que, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad o con querellas funcionariales -como el caso de autos-, el Juez debe limitarse a constatar el posible quebranto de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de presumir la violación de normas legales, debe esperar a que se produzca la decisión de fondo para determinarlas.

Ahora bien, conforme a lo anterior aprecia esta Corte que el querellante pretendió, a través de la acción de amparo constitucional, que se estableciera que el acto recurrido fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, así como también, denunció una serie de vicios que deben ser resueltos en el fallo definitivo y no en sede cautelar, ya que “(…) al momento de acordar el amparo debe cuidar[se] el juez constitucional de no emitir pronunciamiento adelantado la legalidad del acto, pues, se reitera la finalidad del amparo constitucional es evitar el acaecimiento de un daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado (Vid. sentencia N° 1.353, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 19 de octubre de 2000).

Ello así, a juicio de esta Alzada la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto de haber sido satisfecha la pretensión procesal del querellante (suspensión de efectos del acto destitución), mediante el decreto de amparo, se hubiese obtenido en sede constitucional un adelanto del fallo definitivo, cual es, la reincorporación al cargo del querellante; y ello, le está negado al Juez Constitucional.

Con base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Ronald González Guerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reynolds Humberto Guerra Granados contra la Resolución N° 090-2004 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional incoada por el abogado Ronald González Guerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CONFIRMA la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004, con base en las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001970
MELM/000
Decisión N° 2005-02075

En la misma fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02075.



La Secretaria











JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001970

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1087-04 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 10.094.524, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ronald González Guerra, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con la querella funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 21 de junio de 2005, el apoderado judicial del accionante presentó diligencia en la que solicitó se inicie la relación de la causa y se fije lapso para formalizar la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 2 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del accionante presentó escrito contentivo de querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, señalando con respecto a la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que el querellante ingresó al Municipio recurrido en fecha 25 de mayo de 1994, desempeñándose en el cargo de Inspector de Campo, posteriormente como Fiscal y finalmente como Jefe de Fiscalización, hasta el día 2 de octubre de 2000, cuando fue ilegalmente destituido del cargo mediante Resolución N° 73-2000, de la misma fecha.

Que una vez notificado del acto de remoción, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Resolución, el cual fue decidido con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2002, en la que ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de la destitución. Asimismo, señaló el apoderado del querellante que en tanto se tramitaba el recurso, su representado culminó la carrera de derecho y obtuvo el título de Abogado, razón por la cual ingresó al libre ejercicio de la profesión, la que desarrolló hasta el 13 de enero de 2003.

Que llevados a cabo los procedimientos tendentes a la ejecución voluntaria del fallo, fue reincorporado al cargo de Abogado y enviado en Comisión de Servicios al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, agregando que su representado se incorporó a dicho cargo el 14 de enero de 2003.

Que en fecha 26 de abril de 2004, su representado fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por la posible incursión en causales de destitución, que culminó con la Resolución N° 090-2004, dictada el 20 de julio de 2004, por la cual se le destituyó del ejercicio de la función pública.

Que ante tal situación interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, “(…) con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido y como derecho a una tutela judicial efectiva, y como requisito de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada. [Acompaña] como medio de prueba: Copias Certificadas del expediente correspondiente a el (sic) procedimiento disciplinario de destitución, otorgadas en las siguientes fechas: 19 MAYO 2004, (sic) contentiva de setenta y nueve (79) folios útiles, ANEXO: “K-2”. Y 28 JULIO 2004, (sic) contentiva de ciento noventa y tres (193) folios útiles, ANEXO: “L-2”. Aunadas aquellas acompañadas (sic) como; ANEXO: “I-2”, contentivas de cincuenta y un (51°) (sic). Los cuales una vez examinados le sea posible (sic) confirmar con certeza y sea considerado suficiente para demostrar la veracidad de la violación de los derechos que se reclaman. Como el Derecho a la Defensa (…), de los medios aportados se demuestra la veracidad de lo que [han] planteado, por lo cual a consideración de la defensa se configura el fumus boni iuris en relación a los derechos constitucionales que se enervan en la presente acción conjunta” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con base a los argumentos expuestos, solicitó se declare la nulidad absoluta por prescindencia de procedimiento de la Resolución N° 090-2004, se ordene su reincorporación al cargo en los término fijados en la sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se otorgue el amparo cautelar con el fin “(…) de suspender los efectos del acto recurrido de; “Destitución”, mientras se desarrolla el juicio ordinario (…)” por la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, así como también solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la destitución (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar fundamentándose en la siguiente consideración:

“[Ese] Tribunal debe observar en primer lugar que no obstante mandar a reformular la querella, la misma sigue siendo confusa, no obstante ello el Juzgador haciendo un esfuerzo, [examinó] la argumentación y [estimó] que en el presente caso la petición de amparo cautelar resulta improcedente, dado que el acto cuya suspensión de efectos se pide es una destitución, que requiere necesariamente la instrucción de todo el proceso judicial para verificar la legalidad o no de la misma. Con [eso quiso significar el Tribunal], que no es posible determinar la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la estabilidad, sino mediante un examen de las normas infraconstitucionales, lo cual no [era] posible en [esa] fase del proceso, de allí que el amparo cautelar se [declaró] IMPROCEDENTE” (Negrillas y mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo a su pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe determinar su competencia para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que las decisiones de amparo constitucional que sean apeladas serán remitidas al Juzgado Superior a aquél que se pronunció en primer grado de jurisdicción, siendo que para el caso de autos el Sentenciador de Primera Instancia fue un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, ese Tribunal Superior lo constituye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuyas competencias conforme lo plantea el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son las mismas que las de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Afirmada su competencia, esta Corte con respecto al fondo del asunto observa lo siguiente:

La apelación bajo examen versa sobre la improcedencia declarada por el a quo de la acción de amparo cautelar interpuesta, en virtud a que -a su juicio- otorgar la medida constituía entrar a conocer de la sustancia de la querella funcionarial y ello no le está permitido al juez constitucional. Así manifestada la voluntad del juzgador de primera instancia, encuentra oportuno esta Corte delimitar el marco procedimental que se sigue ante las acciones de amparo constitucional que se presentan en conjunto con otros recursos jurídicos, como lo es la querella funcionarial, para luego conocer en Alzada de la apelación de autos.

En tal sentido, debe acogerse el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2001, N° 00402, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, donde, luego de realizar un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura que el carácter accesorio de la referida acción conmina al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase a revisar inmediatamente la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe verificar esta Alzada.

Dicho esto, aprecia esta Sede Jurisdiccional que el accionante aseguró que el acto por el cual se le destituyó viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral. Ahora bien, sobre el particular concluyó el a quo que le estaba vedado pronunciarse con relación a las presuntas violaciones, puesto que conocer sobre tales violaciones conlleva a determinar la legalidad del acto recurrido mediante el recurso principal.

Ahora bien, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional, incluso en su vertiente cautelar, está investida de un carácter especialísimo y expedito al que están llamados los jueces a atender, para lo cual tienen que preservar -a todo evento- que no sea empleada como una vía para atacar violaciones de índole legal que bien pueden ser resueltas mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, como en el presente caso, pues, es de recalcar que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad comporta una naturaleza cautelar y preventiva que le impide constituirse en una ejecución anticipada del fallo.

En este sentido, es de señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es reiterada en sostener que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas de la Constitución y no cuestiones de mera legalidad (Vid. sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott, María Angélica Machado de Salas, Félix Guinand Quintero, Teresita de la Coromoto Maggi de Quintero, Lucio Segovia vs Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones).

Efectivamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los administrados emplearla con el propósito de activar el aparato judicial para que se aboque al conocimiento de denuncias de rango legal, puesto que la función del Juez Constitucional es preservar el cumplimiento de las normas constitucionales, y no fue concebido con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que está sometida o si inter partes se han violado disposiciones contenidas en leyes distintas a la Carta Magna.

Por lo que, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad o con querellas funcionariales -como el caso de autos-, el Juez debe limitarse a constatar el posible quebranto de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de presumir la violación de normas legales, debe esperar a que se produzca la decisión de fondo para determinarlas.

Ahora bien, conforme a lo anterior aprecia esta Corte que el querellante pretendió, a través de la acción de amparo constitucional, que se estableciera que el acto recurrido fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, así como también, denunció una serie de vicios que deben ser resueltos en el fallo definitivo y no en sede cautelar, ya que “(…) al momento de acordar el amparo debe cuidar[se] el juez constitucional de no emitir pronunciamiento adelantado la legalidad del acto, pues, se reitera la finalidad del amparo constitucional es evitar el acaecimiento de un daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado (Vid. sentencia N° 1.353, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 19 de octubre de 2000).

Ello así, a juicio de esta Alzada la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto de haber sido satisfecha la pretensión procesal del querellante (suspensión de efectos del acto destitución), mediante el decreto de amparo, se hubiese obtenido en sede constitucional un adelanto del fallo definitivo, cual es, la reincorporación al cargo del querellante; y ello, le está negado al Juez Constitucional.

Con base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Ronald González Guerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reynolds Humberto Guerra Granados contra la Resolución N° 090-2004 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional incoada por el abogado Ronald González Guerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CONFIRMA la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004, con base en las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001970
MELM/000
Decisión N° 2005-02075

En la misma fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02075.



La Secretaria