Exp. N° AP42-R-2005-001158
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0638 de fecha 13 de junio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, ALESSANDRA ITURRIZA VOLCÁN y CAMILLE RIEBER RICOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.631, 62.667, 112.838 y 112.736, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGENIEROS V y A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1984, bajo el N° 22, Tomo 20-A-Pro, contra el Acuerdo N° 231 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 5 de abril de 2005, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, ESTADO MIRANDA, y contra el Oficio N° 085/05 de fecha 26 de abril de 2005, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la accionante en fecha 9 de junio de 2005, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2005.

En fecha 21 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 22 de junio de 2005 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la accionante mediante el cual ratificó la apelación interpuesta.

El 4 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante en su escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho para sustentar su solicitud de amparo cautelar:

Que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituyen los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N° 231 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 5 de abril de 2005, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, ESTADO MIRANDA, a través del cual se “deroga el acuerdo N° 120”, dictado por ese Concejo en fecha 5 de agosto de 2003, mediante el cual se decidió “el cambio de zonificación a un lote de terreno ubicado en la carretera Nacional Ocumare-Yare, del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, con una superficie de 91.283.05 Mts2”, así como el Oficio N° 085/05 de fecha 26 de abril de 2005, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, ESTADO MIRANDA, mediante el cual se ordenó la paralización de “todas las actividades relacionadas con la modificación del medio físico” relativas al Conjunto Residencial El Jobito.

Que en fecha 15 de noviembre de 2004 el Desarrollo Colinas del Manguito C.A., vendió a la sociedad mercantil accionante el terreno y el Proyecto de Construcción del Conjunto Residencial El Jobito, el cual está destinado a la construcción de quinientos veinte (520) apartamentos, distribuidos en veintiséis (26) edificios de vivienda y que el 22 de febrero de 2005, su representada vendió al INAVI un lote de terreno situado en jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda, identificado como lote N° 4, el cual consta de una superficie aproximada de setenta y ocho mil ciento siete metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (78.107,49 mts2) y parte del proyecto del Conjunto Residencial El Jobito, comprometiéndose su mandante a realizar las entregas parciales de los dieciocho (18) edificios con sus respectivos apartamentos, a medida que los vaya culminando, “Sin embargo, se estipuló que el tiempo de entrega de los edificios ‘no podrá ser mayor a ocho (8) meses contados a partir del 15 de marzo del 2005”.

Que la Urbanizadora Colinas de Yare C.A. en fecha 24 de febrero de 2005, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal Simón Bolívar el permiso de inicio de obras para la construcción del desarrollo urbanístico El Jobito.

Que en el Diario La Voz del 9 de marzo de 2005 consta la publicación de una reseña, en la cual se señala que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar, hizo un llamado al Ministerio del Ambiente para que revisara “la permisología que le otorgaron a una empresa constructora que inició una deforestación en el Sector el Jobito, carretera Santa Teresa, con miras a la construcción de un desarrollo habitacional”.

Que en fecha 1° de abril de 2005, mediante Oficio N° 075/05, la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en relación con la solicitud de permiso de construcción de los trabajos del proyecto mencionado interpuesta por su representada, le notificó que debía “paralizar cualquier tipo de construcción que se esté realizando, dicha petición obedece a que la Unidad de Ingeniería y Obras, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de es[a] Alcaldía no se ha pronunciado para el otorgamiento de los permisos correspondientes al Urbanismo y a las Edificaciones”.

Que la presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su representada se evidencia de los mencionados actos administrativos que demuestran que el terreno estaba zonificado desde hace más de dos (2) años como residencial, con lo cual se permitía la construcción de viviendas en él, así como de los demás documentos administrativos en los cuales consta que su mandante estaba debidamente autorizada para llevar a cabo el desarrollo habitacional proyectado.

Que dichos actos administrativos “violan el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, desde que: (i) revoca el Acuerdo N° 120, lo cual ocasiona la reposición de la zonificación de la parcela donde [su] representada pretende construir un conjunto residencial, a zona industrial, y paraliza la construcción de la edificación residencial de [su] representada, sin haberse iniciado un procedimiento previo en el cual se hubiere permitido a V&A ejercer sus defensas y promover las pruebas que estimara pertinentes, y (ii) no obstante que el Acuerdo Impugnado se encuentra condicionado al pronunciamiento del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables, se le trata como definitivo y con base en él la Administración Municipal ordena la paralización”.

Que la Administración Municipal no podía dictar un acto de gravamen, como lo es la orden de paralización, sin que se le notificara previamente a su mandante de la apertura del procedimiento administrativo respectivo para que ejerciera su derecho de alegar y probar lo que estimare conveniente, así como tampoco podía obviarse dicho trámite por el único hecho de que se tratara de una orden preventiva.

Que no puede pretenderse revocar un acuerdo que modificó la zonificación de la parcela N° 4, bajo el pretexto de que se trata de una medida preventiva mientras el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales se pronuncia en relación con “las variables de contaminación que presenta la zona industrial donde está ubicado el Proyecto Habitacional El Jobito” y agregaron que menos aún si ese pronunciamiento ya ha sido dado por el Ministro tal como consta en los anexos del presente recurso.

Que el segundo de los actos administrativos impugnados menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada ya que ordena la paralización de la obra señalando que la accionante no tiene los permisos de construcción del Conjunto Residencial, lo cual – a su decir- prejuzga abiertamente sobre aspectos fundamentales del procedimiento de construcción que, por el contrario, sí ha cumplido cabalmente su representada.

Adicionalmente expresaron que dichos actos vulneran el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, por cuanto se revoca un Acuerdo de zonificación y se dicta una orden de paralización de la construcción de su representada, siendo esto una medida que carece de fundamento legal e imposibilita el uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de su representada y en el cual está obligada, respecto al INAVI, a construir el Conjunto Residencial.

Que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma legal alguna que faculte al Concejo del Municipio Simón Bolívar a revocar un Acuerdo que ha cambiado la zonificación de un determinado terreno, sin procedimiento ni fundamento alguno, esto es de manera arbitraria, haciendo caso omiso de los derechos subjetivos que ese Acuerdo creó en cabeza de los particulares, en este caso, a favor de la accionante, así como tampoco se prevé una norma de rango legal que permita la posibilidad de dictar una orden de paralización de una construcción y, en consecuencia, limitar el libre ejercicio del derecho de propiedad, con fundamento en la ausencia de permisos de construcción, cuando éstos han sido ya otorgados, y son de conocimiento de la autoridad que dicta el acto de paralización.

Que la Administración Municipal tampoco está facultada por la Ley para ordenar la paralización de una obra con base en un acto condicionado, de forma que todas estas actuaciones sin norma legal que justifique su procedencia, limitan de manera evidente y flagrante el goce, uso y disfrute del inmueble propiedad de su representada.

En cuanto al peligro en la mora manifestaron que “el daño que se le causa a su representada proviene del Acuerdo Impugnado que modifica de manera arbitraria la zonificación del terreno donde V&A proyecta construir un Conjunto Residencial, y de la orden de paralización arbitraria y sin fundamento legal que establece el Acto Impugnado, todo ello sin justificación alguna y con la evidente intención de impedir que [su] representada construya en esa zona un Conjunto Residencial que ofrecerá a los ciudadanos la oportunidad de poseer viviendas dignas (…)”.

Que de no acordarse la suspensión de efectos, y mantenerse la orden de paralización ilícitamente acordada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, su representada incurrirá en una serie de costos económicos que difícilmente podrán ser restituidos por la sentencia definitiva, los cuales se incrementan cada día que la accionante se ve impedida de comenzar y culminar la obra que debe entregar al INAVI en un lapso no mayor a ocho (8) meses contados a partir el 15 de marzo de 2005.

Que además, la ejecución del Acuerdo impugnado está haciendo incurrir a su representada en una gran cantidad de gastos, pues no podrá entregar la parte del Conjunto Residencial que corresponde al INAVI en el tiempo convenido, y en consecuencia, tendrá que resarcir de conformidad con el contrato, por cada día de retraso y que ello, sin duda, se traduce en importantes daños y perjuicios en contra de la esfera jurídico patrimonial de su mandante, lo cual difícilmente podrá ser resarcido a través de la sentencia definitiva.

Por todo lo anterior solicitaron suspender los efectos del Acuerdo impugnado y del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio principal de nulidad y, consecuencialmente, se ordene a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolívar, abstenerse de impedir a su representada la construcción de la obra.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Vista la argumentación esgrimida por los apoderados de la accionante y examinados los recaudos consignados junto al escrito recursivo, es[e] Juzgado, sin pretender en este estado preliminar del proceso un estudio exhaustivo del presente recurso, considera que ante las distintas posiciones sostenidas por los organismos a los cuales corresponde velar, tanto por el medio ambiente como por los proyectos presentados y sus modificaciones, puede presumirse, prima facie, que para la construcción del Conjunto Residencial El Jobito, no han sido analizados a profundidad todos y cada uno de los aspectos vinculados con preservación de la salud de los futuros ocupantes de las distintas unidades de vivienda a ser construidas, así como tampoco el impacto ambiental de tal proyecto.
En efecto, se observa que en ninguno de los recaudos consignados por la accionante, se evidencia que los organismos competentes hayan emitido pronunciamiento específico respecto al hecho de que la construcción de los TRESCIENTOS SESENTA APARTAMENTOS en 18 edificios, se realizará en un área limítrofe con una zona industrial donde las empresas allí instaladas trabajan con solventes, aditivos, resinas alquímicas, gases comprimidos de bajo peso molecular, nitrocelulosas, amoníaco, cetona, pues, es un hecho reconocido que toda sustancia química puede encerrar riesgos para la salud y seguridad de los seres vivos y el ambiente, si alcanza una concentración dada y la exposición se prolonga el tiempo suficiente para que ejerza sus efectos, y, por ende, el desconocimiento de información sobre el tipo de sustancia, su fuente de emisión y el medio al cual es liberada no solo aumenta los riesgos que eventualmente podrían ocasionar las mismas, dejando a las personas potencialmente expuestas sin protección, sino que además impediría que las autoridades logren evitar el riesgo o respondan apropiadamente ante la eventual contingencia.
En esta línea de razonamiento, se debe señalar que la ‘salud pública’, no sólo es de interés público sino que constituye uno de los fines propios del Estado y parte del concepto de ‘Estado Social’, en el cual ‘hay que entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales’ (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la salud es un derecho social fundamental, por ende, para la construcción de una obra de grandes dimensiones como es el caso del Conjunto Residencial El Jobito, resulta imprescindible determinar sin lugar a ningún genero (sic) de dudas, si existe o no un medio un ambiente (sic) altamente afectado, cuyos posibles cambios puedan resultar perjudicados para quienes ocupen dicho Conjunto Residencial.
Ciertamente, es[e] Juzgado entiende la relevancia del cumplimiento, tanto de las formalidades que deben revestir los actos administrativos como del procedimiento para su emisión, e igualmente, propugna y comprende la urgencia e importancia de dotar a los ciudadanos mas necesitados de viviendas en condiciones dignas, no obstante, no es menos cierto que existe un deber fundamental e impretermitible, como es el constatar que la salud de tales ciudadanos no corra riesgos de salud por efecto de la contaminación es, definitivamente, la identificación de las contaminantes que los producen (…)”.





III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa. A tal efecto, se observa:

Es el caso que los apoderados judiciales de la accionante alegaron que el terreno sobre el cual su representada realiza los trabajos de construcción estaba zonificado desde hace más de dos (2) años como residencial, con lo cual se permitía la construcción de viviendas en él y que su mandante estaba debidamente autorizada para llevar a cabo el desarrollo habitacional proyectado. En ese sentido, alegaron que los actos administrativos impugnados “violan el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, desde que: (i) revoca el Acuerdo N° 120, lo cual ocasiona la reposición de la zonificación de la parcela donde [su] representada pretende construir un conjunto residencial, a zona industrial, y paraliza la construcción de la edificación residencial de [su] representada, sin haberse iniciado un procedimiento previo en el cual se hubiere permitido a V&A ejercer sus defensas y promover las pruebas que estimara pertinentes, y (ii) no obstante que el Acuerdo Impugnado se encuentra condicionado al pronunciamiento del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables, se le trata como definitivo y con base en él la Administración Municipal ordena la paralización”.

Asimismo manifestaron que la Administración Municipal no podía dictar un acto de gravamen, como lo es la orden de paralización, sin que se le notificara previamente a su mandante de la apertura del procedimiento administrativo respectivo para que ejerciera su derecho de alegar y probar lo que estimare conveniente, así como tampoco podía obviarse dicho trámite por el único hecho de que se tratara de una orden preventiva y, además expresaron que no puede pretenderse revocar un acuerdo que modificó la zonificación de la parcela N° 4, bajo el pretexto de que se trata de una medida preventiva mientras el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales se pronuncia en relación con “las variables de contaminación que presenta la zona industrial donde está ubicado el Proyecto Habitacional El Jobito” y menos aún si ese pronunciamiento ya ha sido dado por el Ministro tal como consta en los anexos del presente recurso.

Por su parte el a quo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, luego de considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la salud es un derecho social fundamental, por ende, para la construcción de una obra de grandes dimensiones como es el caso del Conjunto Residencial El Jobito, resulta imprescindible determinar si existe o no un medio ambiente altamente afectado, cuyos posibles cambios puedan resultar perjudicados para quienes ocupen dicho Conjunto Residencial. Además, señaló el Tribunal de la causa que “es[e] Juzgado entiende la relevancia del cumplimiento, tanto de las formalidades que deben revestir los actos administrativos como del procedimiento para su emisión, e igualmente, propugna y comprende la urgencia e importancia de dotar a los ciudadanos mas necesitados de viviendas en condiciones dignas, no obstante, no es menos cierto que existe un deber fundamental e impretermitible, como es el constatar que la salud de tales ciudadanos no corra riesgos de salud por efecto de la contaminación es, definitivamente, la identificación de las contaminantes que los producen”.

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión cautelar, esta Corte observa que en el caso sub iudice lo que se pretende es la suspensión temporal de los efectos (1) del Acuerdo N° 231 dictado por el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal ordinaria N° 10 de fecha 5 de abril de 2005, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, derogó el Acuerdo N° 120 del 5 de agosto de 2003, dictado por ese mismo órgano, el cual concedió el cambio de zonificación al lote de terreno en el cual construye la recurrente, por haberse aprobado este último acto “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. Asimismo pretende la suspensión temporal (2) del acto administrativo contenido en el Oficio N° 085/05 dictado en fecha 26 de abril de 2005, por el Jefe de la Unidad de Ingeniería y Obras de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a través del cual se le ordenó a la accionante la paralización de la obra que llevaba a cabo “por haber iniciado la construcción del Desarrollo Urbanístico del Jobito; modificando el medio físico: Deforestación, Movimiento de Tierra, construcción, etc. según el artículo 84 (LOOU), sin que les fuera otorgado el permiso de construcción correspondiente” y además en atención al Acuerdo N° 231 antes mencionado.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que aún cuando el objeto de lo solicitado por la recurrente fue obtener a través del amparo cautelar la suspensión de los efectos de los actos que se recurren en nulidad, correspondería a esta Corte aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, cual es la medida de suspensión de efectos. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera que en virtud que la solicitante alegó el menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto se efectúa desde la perspectiva del amparo cautelar por tratarse de la supuesta violación de derechos de rango constitucional.

Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (negritas de esta Corte).

En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del criterio anterior, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante.

Así las cosas se observa que a los fines de fundamentar la solicitud cautelar los apoderados judiciales de la accionante señalaron que la presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su representada se evidencia de los actos administrativos impugnados que demuestran que el terreno sobre el cual se pretende construir el Conjunto Residencial El Jobito se encontraba zonificado desde hace más de dos (2) años como residencial, con lo cual se permitía la construcción de viviendas en él, así como de los demás documentos administrativos en los cuales consta que su mandante estaba debidamente autorizada para llevar a cabo el desarrollo habitacional proyectado.

Además expresó que dichos actos administrativos “violan el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, desde que: (i) revoca el Acuerdo N° 120, lo cual ocasiona la reposición de la zonificación de la parcela donde [su] representada pretende construir un conjunto residencial, a zona industrial, y paraliza la construcción de la edificación residencial de [su] representada, sin haberse iniciado un procedimiento previo en el cual se hubiere permitido a V&A ejercer sus defensas y promover las pruebas que estimara pertinentes, y (ii) no obstante que el Acuerdo Impugnado se encuentra condicionado al pronunciamiento del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables, se le trata como definitivo y con base en él la Administración Municipal ordena la paralización”.

En cuanto al periculum in mora manifestaron que de no acordarse la suspensión de efectos, y mantenerse la orden de paralización ilícitamente acordada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, su representada incurrirá en una serie de costos económicos que difícilmente podrán ser restituidos por la sentencia definitiva, los cuales se incrementan cada día que la accionante se ve impedida de comenzar y culminar la obra que debe entregar al INAVI en un lapso no mayor a ocho (8) meses contados a partir del 15 de marzo de 2005 y que la ejecución del Acuerdo impugnado está haciendo incurrir a su representada en una gran cantidad de gastos, pues no podrá entregar la parte del Conjunto Residencial que corresponde al INAVI en el tiempo convenido, y en consecuencia, tendrá que resarcir de conformidad con el contrato, por cada día de retraso y que ello, sin duda, se traduce en importantes daños y perjuicios en contra de la esfera jurídico patrimonial de su mandante, lo cual no podrá ser resarcido a través de la sentencia definitiva.

Planteada la solicitud cautelar en estos términos, esta Corte estima que pronunciarse sobre la cautela solicitada implicaría inevitablemente un adelantamiento del pronunciamiento del fondo de la controversia lo cual será el objeto de la sentencia de mérito.

En esos términos, esta Corte considera que de acordarse lo solicitado se estaría, de alguna manera, otorgando el derecho reclamado y en consecuencia, la tutela cautelar constitucional solicitada ya no sería cautelar sino de carácter definitiva, porque no se trataría de una medida de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado en el juicio principal, que constituye el mérito principal de la reclamación, lo cual, traducido en la realidad implicaría necesariamente permitir a la accionante la continuación de la construcción de la obra que la Administración Municipal ha ordenado paralizar aparentemente por razones ambientales, así como por haber declarado la zona a construir como de uso industrial y no residencial, que, aunque fuera de manera provisional, vendría a satisfacer la pretensión principal de la accionante y la constitución de una situación jurídica que no ostentaba para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la orden de paralización dictada en fecha 25 de abril de 2005.

Así tenemos que cuando una medida preventiva –sea cautelar o no- concede lo que se pide en el juicio principal, entonces también deja de ser ‘preventiva’ para convertirse en ‘ejecutiva’, llegándose a una real ejecución anticipada del fallo de fondo. En consecuencia, esta Corte debe señalar que, aún cuando las cautelas deben necesariamente guardar la suficiente “homogeneidad” con el derecho debatido por vía principal, lo cual comporta el adelantamiento, inevitable, de ciertos efectos de la decisión de mérito, de manera provisional y preventiva para evitar la continuidad del daño que se ha demostrado por vía de una presunción, no es menos cierto que la cautela solicitada por la accionante no puede suponer la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito del asunto principal.

En virtud de los razonamientos anteriores esta Corte DECLARA sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante y CONFIRMA el dispositivo de la sentencia apelada, con base a la motivación expuesta en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 9 de junio de 2005 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS V y A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1984, bajo el N° 22, Tomo 20-A-Pro, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, ALESSANDRA ITURRIZA VOLCÁN y CAMILLE RIEBER RICOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.631, 62.667, 112.838 y 112.736, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la indicada empresa, contra el Acuerdo N° 231 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 5 de abril de 2005, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, ESTADO MIRANDA, y contra el Oficio N° 085/05 de fecha 26 de abril de 2005, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-R-2005-001158.-
JDRH / 5.-
Decisión N° 2005-02083


En la misma fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02083.

La Secretaria