EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000223
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-764 de fecha 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Dubar José Fuenmayor Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.353, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 23-A 4to., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Celestino Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 4.213.106.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 5 de junio de 2003.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2005-00255 de fecha 01 de marzo de 2005, esta Corte acepto la competencia declinada para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, lo admitió; declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordeno remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo ordenó “citar” a la sociedad mercantil “GRUPO SERVITEL”, a los fines de que diera contestación, sin embargo, no existe –a su decir- constancia de que algún funcionario de la referida Inspectoría hubiera practicado efectivamente la referida “notificación o citación”.
Adujo que la citación ordenada está dirigida al representante legal de la sociedad mercantil “SERVITEL, C.A.”, la cual es una persona jurídica distinta a su representada, ya que la denominación comercial de ésta es GRUPO SERVITEL C.A., “(…) por lo que al no ser (su) representada la llamada a la causa, mal puede surtir efecto alguno la referida citación y/o notificación (…)”.
Señaló que la Providencia Administrativa impugnada viola lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue llamada a comparecer “(…) ni se materializó en forma alguna la citación personal de la empresa que (representa) (…)”.
Indicó que el acto administrativo impugnado “(…) violó las previsiones Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 y (sic) de la Carta Magna, ya que se sometió a (su) patrocinada a una condenatoria sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la constitución (sic)”.
Solicitó protección cautelar de amparo constitucional toda vez que su representada podría ser multada en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Corte en fecha 01 de marzo de 2005, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 5 de junio de 2003, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para conocer y decidir el presente recurso.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado abogado Dubar José Fuenmayor Ríos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Celestino Sánchez.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
Exp. N° AP42-N-2004-00223
Decisión N° 2005-02095.
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02095.
La Secretaria
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