Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000698

En fecha 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0125 de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FÉLIX CALVO, titular de la cédula de identidad N° 13.685.211, asistido por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, contra la Resolución N° 261 de fecha 7 de mayo de 1999, dictada por el Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del antes MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía ocupando como Escribiente I, en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Silverys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.319, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y la apelación interpuesta por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.105, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.


En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, para que decida en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió el escrito de formalización de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante. En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió escrito de formalización de la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República.

Vencido el lapso de presentación de los informes se dijo “Vistos” y en fecha 3 de mayo de 2005, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 19 de noviembre de 1999, expresó lo siguiente:

Que es funcionario público de carrera y se desempeñó como escribiente en la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo. Que mediante Resolución N° 261 de fecha 7 de mayo de 1999, dictada por el ciudadano Jorge González Barrios, en su carácter de Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia, se le destituyó del cargo que venía ocupando.

Que su retiro resulta ilegal porque no cumplió con los extremos legales que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto tales actos corresponden ser dictados por los Ministros y en el presente caso existió una usurpación de funciones.

Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que solicita se declare la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo que venía ocupando en dicho organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir junto con la indexación de los mismos, todos los emolumentos implícitos en la prestación de servicios, bonificación de fin de año, así como los aumentos que se produzcan durante el tiempo que transcurra la presente querella “y cualquier otro derecho que como funcionario público pudiera corresponderme”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2000 la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la persona que suscribió la destitución estaba facultada para ello, en virtud de la delegación de firma, por lo tanto es manifiestamente competente. Asimismo, señaló que la solicitud de indexación resulta improcedente en razón de la relación estatutaria entre el querellante y la Administración Pública.


III
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que la Administración no logró desvirtuar el alegato de la parte querellante referido sobre la no aplicación del procedimiento de destitución, ello debido a que en ninguna instancia del proceso se consignó el expediente disciplinario del recurrente, requisito éste sine qua non, para determinar la veracidad de los argumentos de las partes.


Que en lo referente a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, al declararse nulo el acto de destitución, la Administración debe proceder a su cancelación desde su ilegal destitución hasta que efectivamente se le reincorpore al cargo. Que con respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado señalando que la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración es de naturaleza estatutaria y no una obligación de valor, por lo tanto no resulta aplicable la indexación.


Que con relación al pago de bonificación de fin de año, este sólo corresponde a los funcionarios que han prestado efectivamente servicio, por lo tanto el querellante no resulta acreedor de dicho beneficio. Asimismo, en relación al pago de otros derechos, se niega en virtud de la solicitud genérica formulada por el querellante.




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DEL QUERELLANTE

En fecha 8 de marzo de 2005 se recibió el escrito de formalización de la apelación de la parte querellante, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que al declararse nulo el acto de destitución, con mayor severidad debe considerarse funcionario activo al querellante, ya que fue castigado por hechos de la Administración, es decir, no imputables a él. Que la Administración no hace discriminaciones entre los funcionarios activos o los que se encuentran bajo suspensión, por lo que negarse la bonificación de fin de año, está castigándose hechos no imputables al querellante.

Que en relación a la indexación de los sueldos dejados de percibir, los funcionarios tienen derecho a recibirlos de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto del Función Pública.

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SUSTITUTA
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA


En fecha 9 de marzo de 2005 la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia resulta contraria a derecho en virtud de que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose así lo contenido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Que el querellante transgredió los deberes principales que tienen los funcionarios públicos al servicio de la Administración (artículo 62 ordinales 2° y 6° de la Ley de Carrera Administrativa). Que se le aperturó un procedimiento de destitución por dos causales consagrada en la Ley in commento.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la apelación formulada tanto por la parte accionante como por la Sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, se observa lo siguiente:

En primer lugar, la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, adujo que al declararse nulo el acto de destitución, con mayor severidad debía considerarse funcionario activo al querellante, ya que fue castigado por hechos de la Administración, es decir, no imputables a él. Que la Administración no hace discriminaciones entre los funcionarios activos o los que se encuentran bajo suspensión, por lo que al negarse la bonificación de fin de año, se le está castigando con hechos no imputables a este. Asimismo alegó que en relación a la indexación de los sueldos dejados de percibir, los funcionarios tienen derecho a recibirlos de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo referente al punto antes señalado, es menester aclarar que para el momento en que el querellante fue destituido del cargo que ocupaba como Escribiente I (7 de mayo de 1999), se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, de manera que mal puede fundamentar su apelación en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, el querellante menciona el artículo 29 ibidem, sin embargo este artículo hace mención a la situación de las funcionarias públicas en estado de gravidez, situación ésta que no corresponde al caso sub iudice, y así se decide.
En lo que respecta a la indexación de los sueldos dejados de percibir, esta Alzada explica que tal figura implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, es decir, adecuar y ajustar el monto a pagar al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, todo esto con el objeto de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios.

En relación a lo anterior, estima esta Corte oportuno explicar que cuando se dicta un acto administrativo -como en el presente caso, de destitución-, se presupone que la Administración Pública lo ha dictaminado cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, y siendo ello así, es en el momento en que se dicta la sentencia, que eventualmente se decide la nulidad del acto dictado. Ahora bien, al funcionario público que estime que sus derechos y garantías fueron vulnerados y que recurra a través del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo éste declarado con lugar, se ordenará el pago de los sueldos dejados de percibir, considerándose dicho pago como una justa retribución indemnizatoria mas nunca de carácter remunerativo.

En consecuencia, si el fallo dictado ordena una indemnización al funcionario que se ha visto afectado en sus derechos y garantías, y analizada la naturaleza jurídica de la corrección monetaria en casos como el de autos, lo adecuado sería cancelarle al funcionario los sueldos dejados de percibir pero con las actualización que ellos hayan experimentado durante el tiempo que duró dicho proceso.

De lo anterior se concluye que la indexación de los sueldos dejados de percibir no podría proceder en casos como el de marras, en virtud de que se estaría aplicando sin que exista mora por parte de la Administración; aunado al hecho que colocaría a los funcionarios activos de la Administración Pública, en una condición menos privilegiada.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al referirse en casos análogos relacionados con el pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral, señalando que, no le es adaptable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que éstos, son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto. La mencionada Sala se ha referido en los términos que de seguida se reproduce:

“(…) Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Sentencia del 3 de noviembre de 2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por las razones señaladas con anterioridad, esta Alzada declara improcedente lo solicitado por la parte querellante en lo referente a la corrección monetaria solicitada, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de las bonificaciones de fin de año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 373 de fecha 2 de abril de 1997, caso: Carmen Ocando contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ratificada posteriormente en sentencia N° 111 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Gregorio Hernández Quevo contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), fijó el criterio a seguir con relación en la procedencia de las mismas, bajo los siguientes términos:

“(…) Igual criterio debe aplicarse a la pretensión de la actora de que se le cancelen las bonificaciones de fin de año correspondientes a los lapsos antes indicados, pues en este caso es la prestación efectiva del servicio el requisito indispensable para su procedencia, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia citada precedentemente puede observarse, que ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -acogido también por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, que para poder proceder al pago de la bonificación de fin de año el funcionario debe prestar sus servicios de manera efectiva.

No obstante, el accionante solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos otros beneficios inherentes al cargo como lo es la bonificación de fin de año, desde la fecha de su retiro hasta el día en que efectivamente se produzca su reincorporación al cargo, lapso de tiempo en el cual el funcionario no prestó sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública, por lo tanto no puede ser merecedor del pago de tal bonificación, por lo que esta Corte considera improcedente el pago de estos beneficios, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, ésta señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia resulta contraria a derecho en virtud de que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose así lo contenido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló que el querellante transgredió los deberes principales que tienes los funcionarios públicos al servicio de la Administración. (Artículo 62 ordinales 2° y 6° de la Ley de Carrera Administrativa).

En este sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse al efecto, para lo cual debe revisarse el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ahora bien, debemos acotar que dicho artículo debe revisarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito libelar. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone).

Ello así, el vicio de incongruencia negativa se constata cuando el juzgador estando constreñido a decidir sobre todas las alegaciones presentadas por el actor, no decide expresa y positivamente sobre todas las pretensiones y defensas opuestas en el proceso, dejando de considerar los argumentos de hecho en los cuales se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso bajo estudio el a quo señaló que: a) la Administración no había logrado desvirtuar el alegato de la parte querellante referido sobre la no aplicación del procedimiento de destitución, ello debido a que en ninguna instancia del proceso se consignó el expediente disciplinario del recurrente, requisito éste sine qua non, para determinar la veracidad de los argumentos de las partes, b) en lo referente a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, al declararse nulo el acto de destitución, la Administración debe proceder a su cancelación desde su ilegal destitución hasta que efectivamente se le reincorpore al cargo, c) que con respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado señalando que la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración es de naturaleza estatutaria y no una obligación de valor, por lo tanto no resulta objeto de ser indexada y d) con respecto a la bonificación de fin de año, advirtió que dicho beneficio no procede a los funcionarios que efectivamente no presten servicios a la Administración.

En el caso bajo estudio, aprecia esta Corte que el a quo no dejó de analizar ningún pronunciamiento en cuanto a los intereses solicitados por las partes, en tal sentido, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar ambas apelaciones y, en consecuencia, confirmar el fallo objeto de apelación. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.105, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX CALVO, titular de la cédula de identidad N° 13.685.211, contra la Resolución N° 261 de fecha 7 de mayo de 1999, dictada por el Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del antes MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía ocupando como Escribiente I, en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Silverys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.319, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

2.- CONFIRMA la decisión objeto de la apelación dictada en fecha 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS






El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000698
Decisión N° 2005-02118

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02118



La Secretaria