Exp. N° AP42-N-2004-001330
Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 2 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4240 de fecha 18 de octubre de 2004, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Jehudi Robert Dardik y Leonora Ferrero de Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-944.147 y V-4.277.655, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1964, bajo el N° 53, Tomo 17-A; asistidos de la abogada Ana Cristina Núñez Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.130, contra la Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que declaró que “la fijación del precio de las entradas al cine desde mayo de 2002 hasta abril de 2003, ha sido producto de una práctica concertada realizada por Cinex y Cines Unidos”.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En la misma fecha se ordenó oficiar al Organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 20 de julio de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los ciudadanos Jehudi Robert Dardik y Leonora Ferrero de Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-944.147 y V-4.277.655, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Empresa Suramericana de Espectáculos, S.A., asistidos de abogados, solicitaron la nulidad parcial de la Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fundamentándose en lo siguiente:

Que la referida Resolución estuvo inmotivada de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fueron valorados los argumentos formulados por la recurrente, como tampoco fueron respondidas muchas de las defensas opuestas.

Que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de Derecho por cuanto, según alega, no existe por parte de la recurrente violación alguna del artículo 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual hace referencia a las prácticas concertadas, puesto que en el presente caso no se cumple con el requisito del paralelismo en las condiciones de comercialización; la identidad de los precios no es constante ni general, puesto que ésta se rompe con las promociones; que aunque exista identidad de precios, no hay verdadero paralelismo ya que las empresas compiten a través de otros servicios y bienes; que no se cumple con el requisito del contacto entre empresas competidoras.

Que tradicionalmente tanto en Venezuela como en el resto del mundo existe identidad en el precio de la entrada porque así lo exige el negocio, por lo que la coincidencia en el momento y en el monto del aumento se explica por razones de estrategia comercial; que ante salas similares con estructuras de costos similares se justifica la fijación de precios similares.

Que la participación de ambas empresas en la Asociación Nacional de Exhibidores no constituye evidencia alguna de concertación.

Que en cuanto a la comunicación existente entre ambas empresas la Resolución señaló que “[E]n la Inspección realizada en fecha 5 de agosto en la sede de Cinex, el ciudadano Félix Guzmán Gerente de Planificación y Comercialización de Cinex, indicó que José Pissani era su homólogo en Cines Unidos y adicionalmente proporcionó el número teléfonico del prenombrado ciudadano, el cual ubicó en la memoria de su teléfono celular (...) lo cual evidencia que existe comunicación entre ambos ciudadanos”; afirmación esta que le resultó sorprendente a los Directores de la recurrente puesto que tal hecho, según explanan, no demuestra el contacto entre la empresas competidoras tendentes a la fijación de precios.

Que por las consideraciones anteriores es que solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que, en consecuencia se anule parcialmente la Resolución impugnada, en lo que se refiere a la declaratoria de la comisión por parte de Suramericana de Espectáculos, de la práctica restrictiva de libre competencia prevista en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y en tal sentido observa que interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución número SPPLC/0003-2004, dictada en fecha 16 de enero de 2004, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En este sentido ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 Caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia consideró necesario delimitar en esa oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran, razón por la cual dio, en el referido caso, parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias, contenía en el artículo 185 la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándola al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.

Así, tenemos que el acto recurrido emana de un órgano desconcentrado perteneciente a la Administración Pública Nacional (Ministerio de la Producción y el Comercio), que goza de “autonomía funcional en las materias de su competencia”, según lo establece el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y por ende, los actos que de él emanan son subsumibles dentro de la competencia residual que tienen atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez realizado el análisis de las causales de admisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
Igualmente, observa esta Corte que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los extremos formales de la demanda, previstos en el artículo 21 aparte 9 de la mencionada Ley Orgánica. En consecuencia, el recurso debe ser admitido al cumplir con los requisitos legalmente fijados para ello. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Jehudi Robert Dardik y Leonora Ferrero de Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-944.147 y V-4.277.655, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1964, bajo el N° 53, Tomo 17-A asistidos de la abogada Ana Cristina Núñez Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.130, contra la Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar continuidad a la tramitación del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001330
BJTD/f
Decisión N° 2005-02111.

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02111.


La Secretaria