Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001612

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2490 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.243, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, contra la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hidalme Marítza Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 4.685.686.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la declinatoria de competencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 1 de marzo de 2005, la Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, convalidó las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2004, el Procurador General del Estado Sucre interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hidalme Marítza Bastardo contra la Procuraduría General del Estado Sucre.

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Estado Sucre.

En fecha 13 de mayo de 2004 el mencionado Juzgado declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte accionante.
En fecha 3 de agosto de 2004, la ciudadana Hidalme Bastardo, actuando como parte interesada en el presente proceso se dio por notificada de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y solicitó que se abriera el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2004, el Procurador General del Estado Sucre fundamentó la nulidad del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

Que la reclamante ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, ciudadana Hidalme Bastardo, había prestado sus servicios como funcionaria de la Procuraduría General del Estado Sucre, desempeñándose en el cargo de Supervisora de Mantenimiento de Edificios I, desde el día 30 de agosto de 1999 hasta el día 14 de octubre de 2002, fecha en la cual fue destituida del mencionado cargo por haber incurrido en el supuesto contenido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Que pese a tener conocimiento de que el acto mediante el cual se le destituyó sólo era recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, la mencionada ciudadana procedió a intentar su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre en fecha 7 de julio de 2003, fecha en la cual además se encontraba firme el acto de destitución, razón por la cual destacó que aún en el supuesto de que el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre fuese competente para conocer de dicha reclamación, ya habría operado la prescripción de la acción.

Que el acto administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la reclamante en sede administrativa adolecía del vicio de incompetencia, pues dicho organismo carece de facultades para conocer de los conflictos surgidos en materia funcionarial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de ésta con la Procuraduría General del Estado Sucre se regía por las normas de carrera administrativa correspondientes, toda vez que la misma era una funcionaria pública al servicio de la Administración Estadal, tal como lo demostraba su nombramiento contenido en la Resolución N° RPG-187/99, razón por la cual los conflictos surgidos con ocasión a la relación de empleo público que sostenía ésta con la Procuraduría General del Estado Sucre debían ser resueltos por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Que tal incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado resultaba manifiesta en primer lugar por asumir el conocimiento de un asunto que no le había sido atribuido legalmente y en segundo lugar porque había decidido dicho asunto usurpando funciones propias de un órgano jurisdiccional, razones por las cuales la providencia administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de lo anterior solicitaba preventivamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que cumplía con los requisitos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, necesarios a los fines del otorgamiento de la protección cautelar contenida en el entonces vigente artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; solicitando como petitorio de fondo que se declarara la nulidad de la providencia administrativa impugnada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:

En fecha 1 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, convalidó las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio lo procedente sería solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.243, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, contra la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2004-001612
Decisión N° 2005-02106.


En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02106.


La Secretaria