EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-0001690
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 830 de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 29, Tomo I, Adicional I, folios 96 al 100/Vto, en fecha 7 de agosto de 1.990, y posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el Nro. 55, Tomo 10-A; contra la Providencia Administrativa Nro. 76 de fecha 30 septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana MIREYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.590.767.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Esta Corte en fecha 1° de marzo de 2005 mediante sentencia N° 2005-00256 aceptó la competencia en la presente causa, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa Concentrados Zamora, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 76 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Indicaron que “En fecha 10 de Julio de 2.002 (sic), la Empresa Concentrados Zamora C.A., introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de Reducción de Personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se señalaba una lista de cinco (5) trabajadores de la Empresa, entre las cuales figura la ciudadana MIREYA GOMEZ”.

Arguyeron que “(…) la trabajadora se entera que está incluida en dicha solicitud, abandona su sitio de trabajo y acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de Agosto de 2.002 (sic), a solicitar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Alegaron que “En fecha 02 de Agosto (sic) de 2.002 (sic), sin haberse admitido dicha solicitud y sin haberse citado a la Parte Patronal, el Inspector del Trabajo (E) ordena el Reenganche de la ciudadana MIREYA GOMEZ y el Pago de los Salios (sic) Caídos (…)”.

Indicaron que “En fecha 04 de Febrero (sic) de 2.003 (sic), el Inspector, para ese entonces, ciudadano JOSE CASTILLO, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento del presente expediente y comisiona a la Dra. ELEIDA ALVARADO, para que en su carácter de Jefe de Sala Laboral, de esa Inspectoría del Trabajo, llevara la sustanciación del mismo, hasta llegar al estado de dictar la providencia administrativa (…)”.

Señalaron que “En fecha 13 de Febrero (sic) de 2.002 (sic), y por auto dictado por la Dra. ELEIDA ALVARADO, ordena la citación de la Parte Patronal, con el fin de corregir los vicios del proceso, pero, no admite la solicitud de Calificación de Despido hecha por la trabajadora (sic) (…)”.

Arguyeron que “En fecha 02 de mayo de 2.003 (sic), después de haber transcurrido nueve (9) meses, sin haberse admitido la Calificación de Despido propuesta por la trabajadora y sin haberse avocado al conocimiento del presente expediente, el nuevo Inspector del Trabajo designado, Dr. ADONY SOLÍS, dicta un auto mediante el cual admite el referido proceso y deja nula todas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud y repone la causa al estado de admitir la misma (…)”.

Indicaron que “En fecha 10 de Junio de 2.003 (sic), (…) consigna escrito contentivo de tres (3) folios útiles, en donde entre otras cosas alega la caducidad de la acción establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que habían (sic) transcurridos más de nueve (9) meses desde el momento en que se introdujo la Calificación de Despido hasta el día 05 de Junio de 2.003 (sic), fecha en la cual fue admitida dicha calificación, y que de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado, el procedimiento pautado por dicha norma es de 30 días.”
Señalaron que “En fecha 17 de junio de 2.003, la Dra. CARMEN HIDALGO, con el carácter que consta en autos, se opone a la admisión de las pruebas presentada (sic) por la parte actora por no constar la nota de recibo hecha por la Inspectoría del Trabajo e impugna la representación de la abogada AURA ATILIA TABLANTE, por no constar en autos la misma”.

Arguyeron que “(…) el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por todos los vicios de que adolece el mismo, pues el Inspector del Trabajo, sin avocarse al conocimiento de la causa, dicta un auto anulando todas las actuaciones existentes, sin poder hacerlo, por que ya se había trabado la litis, y se había dado Contestación a la Calificación de Despido (…)”.

Indicaron que “Todas las irregularidades ocurridas durante el desarrollo del proceso, señaladas anteriormente, así como la Providencia Administrativa Nro. 76, de fecha 30 de Septiembre de 2.003 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo, son violatorias del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como también de los Artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el procedimiento a seguir por el Inspector del Trabajo, en el caso de autos, siendo éste el fundamento legal que invoco en la presente solicitud de nulidad”.

Arguyeron que “(…) el Inspector del Trabajo (E), en la Providencia Administrativa Nro. 76, desecha los alegatos patronales invocados de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada en la contestación, admitiendo que son causas imputables a la Administración de Justicia, y que acarrea sanción para el representante del Órgano, pero que su omisión no puede afectar a los particulares (…)”.

En virtud de los anteriores planteamientos, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.








II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de marzo de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 12 de febrero de 2004, para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.


En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONCENTRADOS ZAMORA, C.A., al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 76 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana MIREYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.590.767.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2004-0001690
Decisión N° 2005-02092.



En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02092.