EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002115
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nro. 1297-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sharine Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), creada según Decreto Nro. SG-204 de fecha 23 de septiembre de 1992, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 30 del Protocolo Primero; contra la Providencia Administrativa Nro. 326-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESÚS CIRILO SILVA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.578.392.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de octubre de 2004, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Esta Corte en fecha 9 de marzo de 2005, mediante sentencia N° 2005-00335, aceptó la competencia en la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra de la Providencia Administrativa Nro. 326-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con base a las siguientes consideraciones:
Alegó que “El señor Jesús Silva después de reincidir en forma continua el incumplimiento del horario establecido para su cargo de Vigilante Nocturno, el cual fue establecido de 7 de la noche a las 7 de la mañana, desde el 05 de diciembre del año 2003 (…) inició una solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda alegando con mala intención que en fecha 27 de enero de 2003 fue despedido por (su) representada (…) hecho que no pudo probar, ya que desde el 05 de diciembre de 2003 no cumplía con su trabajo y lo había abandonado definitivamente (…)”.
Indicó que “(…) el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora dictó un auto donde decidió REENGANCHAR AL SEÑOR SILVA, quien insiste en su abandono al trabajo, ya que a esta fecha no se ha presentado a su trabajo, silenciando nuestras pruebas y apoyando su decisión en un procedimiento lleno de vicios procesales (…)”.
Por otra parte la apoderada judicial de la recurrente fundamentó el presente recurso en los siguientes hechos: 1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso. 2. Violación al principio de legalidad. 3. La ausencia de notificación al Procurador del Estado. 4. Falta de pronunciamiento respecto a la recusación propuesta. 5. Vicios de ilegalidad del acto recurrido. 6. Vicios de falso supuesto y silencio de pruebas.
Señaló que “En este caso resulta evidente que se hace necesaria la notificación al Procurador General del Estado Miranda, en razón de la cualidad de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), porqué es un organismo de carácter público, ya que fue creada con fondos públicos mediante Decreto suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, lo que hace que se clasifique como un ente fundacional de carácter estadal, y como tal forma parte de la Administración Pública descentralizada de la Gobernación del Estado Miranda, por lo cual todo su patrimonio y presupuesto de gasto pertenece a la Gobernación del Estado Miranda, en razón de su dependencia estadal”.
Arguyó que “Siendo la recusación un incidente que se articula en un procedimiento, para evitar que un Juez legalmente impedido siga actuando, en perjuicio de una de las partes, Mayela Rosas, en su condición de funcionario sustanciador del caso que nos ocupa, al advertir y presenciar directamente que mantenía un afecto de amistad con el señor Jesús Silva, lo que podría tergiversar la realidad de los hechos demostrados por tener interés en las resultas del procedimiento y haber emitido opinión previa sobre lo principal del procedimiento a favor del señor Silva, antes de la decisión final, lo que pudo influir en la decisión final de la Inspectora, por ser su función la de sustanciar el expediente. Por ser la persona recusada por (su) representada (sic) un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, era el deber de la Inspectora entrar a conocer esta incidencia y resolverla admitiéndola o no”.
Indicó que “El acto mediante el cual el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, infringe el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal. Así, (sostuvo) que la autoridad administrativa, también inobservó toda la tramitación procedimental consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso en referencia, pues: Omitió la notificación al Procurador del Estado Miranda”.
Alegó que “(…) en fecha 05 de marzo del 2003 (sic), (se dieron) cuenta de que el señor Silva se había llevado todas las partencias que tenia (sic) en un cuarto que ocupaba en las Instalaciones de FUNTRAPEM (…) aún viviendo en el cuarto de FUNTRAPEM, en forma maliciosa en fecha 29-01-2003 acude a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y de manera maliciosa solicita el reenganche y salarios caídos por un supuesto despido, cuyo proceso se inicia el 25-03-2003 (…)”.
Arguyó que “La providencia (sic) administrativa (sic) objeto de este recurso de nulidad se argumenta en el despido injustificado, hecho que evidencia que, la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues trata de lograr el reenganche de un obrero y comete un error de percepción, puesto que el obrero ha abandonado el trabajo, por lo que se afecta la causa del acto administrativo y por lo tanto acarrea su nulidad absoluta”.
Indicó que “(…) la Inspectora incurrió en el vicio de inmotivación y omisión por silencio de pruebas, al apartar el análisis de las documentales y las testimoniales promovidas en su oportunidad legal, según lo dispone el artículo 168 ordinal 3 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Señaló que “(…) la nombrada Inspectora no analizó los documentos y las declaraciones de los testigos promovidas por (su) presentada (sic) consistentes en: actas de inasistencia (sic) injustificada al trabajo de los días 05 al 31 de diciembre del año 2002; actas de inasistencias injustificadas al trabajo desde el 02 al 31 de enero; actas de inasistencia (sic) injustificadas al trabajo desde el 1° al 28 de febrero del 2003 (sic); actas de inasistencias injustificadas al trabajo desde el 05 al 31 de marzo del 2003 (sic); oficio del 09-12-2002 suscrito por la Jefe del Núcleo del Gobierno de Miranda donde deja constancia de la imposibilidad de ubicar al señor Silva; Memorando del 10-12-2002 suscrito por el Director de Seguridad de FUNTRAPEM donde solicita la testimoniales (sic) de reconocimiento de documentos (…)”.
Arguyó que “(…) en el aparte de la Providencia objeto de esta nulidad, que trata de las Pruebas de la Accionante, que le atorga (sic) valor probatorio a un solo (sic) testimonio, y trata de alterar el sentido literal del párrafo cuando dice: ‘..(ese) Despacho le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral, toda vez que se observa que los testigos …’ (…) a los fines confundir (sic) la decisión (…)”.
Señaló que “(…) es por ello que (sostienen) que los motivos esgrimidos por la Inspectora son inocuos o absurdos ya que (desconocen) cual fue el criterio que utilizó para fundamentar su decisión, argumentando en su conclusión que: ‘…la accionante por su parte, probó tanto la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el irrito (sic) despido del accionante…,’ (…) “.
En virtud de los anteriores planteamientos, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de marzo de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de octubre de 2004, para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.).
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente –previa distribución- el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Sharine Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), al inicio identificada, contra la Providencia Administrativa Nro. 326-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESÚS CIRILO SILVA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.578.392.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2004-002115
Decisión N° 2005-02091.
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02091.
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