Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2005-000181

En fecha 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 2542-04 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MAGDA GÓMEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.049.765, debidamente asistida por el abogado Gabrie A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo de destitución, constituido por la Resolución N° 119, de fecha 5 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano Otton Fernández en su carácter de DIRECTOR ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020 en su carácter de Sustituto del Procurador del Estado Zulia, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de julio de 2004, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de (quince) 15 días, dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “Soy una funcionaria pública de carrera con 25 años y ocho meses de servicios prestado en la Administración Pública (…) prestando mi servicio a nivel de varias instituciones de Salud Pública de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Zulia, hoy Dirección Estadal de Salud y de Desarrollo Social, llegando a ocupar el cargo de Abogada Jefe II (…)”.

Que en fecha 7 de febrero de 2003, se publicó en el Diario Panorama que se había declarado con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por las ciudadanas Nieves Peralta de Morales y Elina Antonia de Mata contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 118 de fecha 6 de febrero de 2003, emanado del Director Felix Gruber Sucre, mediante el cual se había revocado el memorandum interno N° 138 de fecha 23 de Enero de 2002, que ordenaba sacar de concurso el cargo de Abogado Jefe y se había nombrado a la recurrente para ocupar dicho cargo.

Que el referido acto administrativo impugnado violó los artículos 1, 23, 30, 44, 78, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ordinal 2 del artículo 19, los artículos 4, 8, 24, 41, 42, 73, 75, 76, 94, 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 47, 117, 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también adolece de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que la Administración no podía revocar el nombramiento por ascenso al cargo de Abogado II puesto que ya había obtenido a su favor derechos legítimos y no existían vicios de nulidad absoluta en dicho nombramiento.

Que “(…) del contenido de la Resolución 119 de fecha 05 de noviembre del 2.002, y así mismo lo señala ‘Quien decide que la abogada MAGDA GOMEZ GUTIERREZ, dejó de formar parte de la carrera administrativa desde el 28 de septiembre de 2.001, según comunicación N° 346 de fecha 28 de octubre del 2.002’, suscrita por el médico Director y Jefe de Personal del Hospital Central ‘Dr. Urquinaona’, quienes supuestamente remitieron copia de la renuncia, aceptación de la misma y nómina de pago”.

Que el procedimiento de renuncia obedecía a un mecanismo interno que efectuaba la Oficina de Personal del Hospital Central Dr. Urquinaona, con el objeto de aceptar otro cargo que representaba un ascenso para la recurrente.

Que “Se evidencia, de la simple lectura del texto del acto administrativo constituido por la Resolución 119 de fecha 5 de noviembre de 2002, que la administración en su afán de crear una falsa situación jurídica, señala que ‘al utilizarse la vía de ascenso para reingresar a la carrera administrativa a una persona que no tenía la condición de funcionario público de carrera por haber renunciado y encontrándose desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”’.

Que la Administración le negó una información solicitada por el recurrente y le prohibió el acceso y permanencia en las oficinas de la Coordinación de Asesoría Jurídica de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Zulia.

Que finalmente solicitó la nulidad del acto de remoción y de retiro del cargo de Abogado Jefe II, y como consecuencia se ordene la reincorporación al referido cargo o a otro de igual o superior jerarquía así como el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en lo siguientes:

Que en el expediente riela una comunicación suscrita por la ciudadana Magda Gómez de fecha 20 de septiembre de 2001, en la cual “(…) manifiesta que renuncia al cargo de Técnico Trabajo Social I, e igualmente se lee una nota que dice: ‘Renuncia por ascenso al cargo de Abogado Jefe II, Sistema Regional de Salud’, no obstante, la aceptación de la renuncia no fue notificada a dicha ciudadana en el lapso de 15 días previsto en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se entiende que fue negada (…)”.

Que “(…) concluye esta Juzgadora que la relación de empleo público iniciada en el año 1979 se desarrolló interrumpidamente hasta el día 05 de marzo de 2003, oportunidad en la cual la Oficina de Recursos Humanos emitió un Memorandun N° 51, mediante el cual ordenaba a la Oficina de Asesoría Jurídica que se abstuviera de asignarle a la recurrente tareas y deberes inherentes al cargo de Abogado Jefe II (…). Es decir, que incurre en falso supuesto la administración al determinar que la ciudadana Magda Gómez no era funcionaria pública para el momento en que fue ascendida y que debía procederse a la realización de un concurso de oposición, por tratarse de un caso de ingreso (…)”.

Que “(…) la potestad de autotutela o de revisión de sus propios actos que tiene la administración pública, no es absoluta sino que debe ser motivada y respetar los derechos e interese legítimos de los administrados. En este caso, se vulneró los derechos de la ciudadana MAGDA GÓMEZ como funcionaria pública de carrera, cuando la Administración decide revocar la Resolución N° 118 y removerla del cargo de Abogada Jefe, pues estuvo 17 meses ininterrumpidos ejerciendo el cargo, además de contar con los méritos suficientes para el ascenso (…)”.

Que “(…) el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento establecido legalmente, lo cual constituye violación de los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso y la estabilidad de los funcionarios públicos (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada en su carácter de Sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de julio de 2004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magda Gómez Gutiérrez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2004 por el abogado Roger Devis Rada, en su condición de sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magda Gómez Gutiérrez.

De los autos se desprende que el Sustituto del Procurador del Estado Zulia, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 552) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020 en su carácter de abogado Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de julio de 2004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDA GÓMEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.049.765, debidamente asistida por el abogado Gabrie A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo de destitución, constituido por la Resolución N° 119, de fecha 5 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano Otton Fernández en su carácter de DIRECTOR ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i


Exp. N° AP42-R-2005-00181
Decisión N° 2005-02098

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02098.

La Secretaria