JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000215
En fecha 2 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por la abogada Lourdes Josefina Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el N° 100, Tomo 14, Protocolo 1°, contra la Providencia Administrativa N° 306/04 de fecha 25 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Julie Sojo, titular de la cédula de identidad número 11.637.622.
En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El día 3 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual solicitó copias certificadas.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 306/04 de fecha 25 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 26 de noviembre de 2003, “la Ciudadana JULIET SOJO, (introdujo) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la cual alega haber sido despedida en fecha 14 de Noviembre de 2.003 (sic), a pesar de estar amparada en la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial No.- 2509 de fecha 11 de julio de 2.003 (sic), publicado en la gaceta (sic) Oficial N0.- 37371 de fecha 14 de julio de 2.003 (sic)”.
Indicó que “Evacuadas las pruebas y presentados solo (sic) los informes de la accionada , (sic) la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de junio de 2.003 (sic),declara (sic) Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la Ciudadana Juliet Sojo en contra de (su) representada, a través de la cual no valora los (sic) documentales promovidos (sic) por la parte que represento, obviando que los mismos dentro de su oportunidad legal fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, incluso no valoro (sic) los recibos de pago debidamente firmados por la ciudadana JULIET SOJO (…)”.
Señaló que la referida decisión “(…) fue tomada a pesar de todas las contradicciones en que incurrió la testigo valorada por él, y que la accionante no probó si fue despedida injustificadamente y que además ignoró los lapsos procesales para la evacuación de la testigo, al fijar una fecha determinada para la evacuación y dejar correr inexorablemente el lapso de los cinco días establecidos para que se evacuen las pruebas de ambas partes, cuando sabemos que los lapsos son preclusivos” (Negrillas del accionante).
Arguyó que “(…) fue evidente la omisión de la NOTIFICACIÓN previa por parte del juzgador CUANDO ACORDO (sic) LA NUEVA EVACUACIÓN DE LAS TESTIGOS , (sic) para con la accionada, en virtud de lo solicitado por La Accionante, en la diligencia posterior al acto de la declaratoria de desierto de las testigos por no presentarse a declarar , (sic) mediante diligencia fechada 22 de diciembre de 2003 , (sic) solicito que la providencia administrativa sea declarada Nula de Nulidad absoluta (…)” (Negrillas del accionante).
En atención a los anteriores planteamientos, solicitó que se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, declare la presente causa como de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con lugar el aludido recurso de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión propuesta, esta Corte debe precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 306/04 de fecha 25 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Julie Sojo.
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Expuesto lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por la abogada Lourdes Josefina Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., contra la Providencia Administrativa N° 306/04 de fecha 25 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado que cumpla funciones de distribución.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2005-000215
Decisión N° 2005-02096.
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:13 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02096.
La Secretaria
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