EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000523
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 15 de marzo 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Olinto Méndez Cuevas y Eglee Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 16.928 y 40.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en lo adelante: BOD), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra la Resolución N° 011.05 del 31 de enero de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 495.04 de fecha 21 de octubre de 2004, a través de la cual se le sancionó con el pago de multa por la cantidad de trescientos treinta y nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 339.349.669,00).

El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
El 2 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 15 de marzo de 2005, los abogados Olinto Méndez y Egleé Peña, en su condición de apoderados judiciales del BOD, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación con base en los argumentos esbozados a continuación:

Indicaron que a través de Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-12724 del 3 de septiembre de 2004, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por virtud de la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinario, del 9 de noviembre de 2001, al no haber velado porque los créditos otorgados a las sociedades mercantiles que más adelante se mencionan fueren destinados efectivamente a los fines previstos en los artículos 4 y 5 eiusdem.

En ese sentido, alegaron que el fundamento de la apertura de dicho procedimiento lo constituyó el hecho de que presuntamente el BOD no habría solicitado a los beneficiarios de dichos créditos, es decir, a las empresas Pesquera Costa Azul, C.A.; Pesquera Costa de la Luz, C.A.; Pesquera Costa Verde, C.A.; Pesquera Costa Dorada, C.A.; Pesquera Costa Brava, C.A.; Pesquera Costa del Sol, C.A.; Compañía Operadora Venezolana de Pesqueros, C.A. (COVEPESCA); Pesquera de Cerco de Atún, C.A. (PESCERCA); Pesquerías de Atunes Frescos, S.A. (PAFRESA); Pesquerías Oceánicas de Atún, S.A. (POASA) y Fábrica de Exquisiteces de Atún C.A. (FEXTUN), la documentación demostrativa de uso que hicieron de los recursos obtenidos.

Así pues, apuntaron los representantes judiciales de la recurrente que los razonamientos expuestos por SUDEBAN en el acto impugnado sustraen de la controversia la defensa relativa a la imperfección del artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en virtud de que, sostienen, dicha norma no contempla expresamente sanción por su incumplimiento, aunado a que en su caso específico quedó demostrado que los recursos prestados fueron finalmente aplicados al destino agrícola pesquero que motivó su otorgamiento.

Afirmaron que la interpretación dada por SUDEBAN al caso en cuestión, pretende crear una nueva obligación en cabeza de las instituciones bancarias no establecida en la Ley especial que rige sus funciones, a saber, el deber de hacer un seguimiento previo de la forma cómo los recursos son manejados por las empresas prestatarias antes de llegar a comprobar que éstos fueron efectivamente aplicados al destino agrícola pesquero, por lo que, al decir de los apoderados actores, el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que interpretó indebidamente el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

En ese sentido expresaron, que al imponérsele a las instituciones financieras la obligación de vigilar que los recursos prestados sean efectivamente utilizados en la actividad agrícola, se les está exigiendo un control permanente sobre la tesorería de los productores agrícolas usuarios de los créditos, lo que, a su entender, constituye un exceso que permitiría a las instituciones financieras inmiscuirse en la forma cómo las sociedades mercantiles prestatarias desempeñan su actividad económica.

Por otra parte, en esta misma ocasión, los apoderados judiciales del BOD solicitaron de conformidad con lo prescrito en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se decretase la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Alegaron al respecto, que la Resolución impugnada quebrantó el principio constitucional de tipificación de las faltas y las penas -nullum crime nulla poena sine lege previa- puesto que se le aplicó una sanción -multa- con base en una disposición normativa -artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola- que no tiene consagrada penalidad alguna en el artículo 12 ibídem, por lo que el acto sería absolutamente nulo conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente, fundaron su petición cautelar en la circunstancia que, de mantenerse la sanción administrativa contra su representada, se le causarían a ésta perjuicios irreparables por la definitiva, ya que a través del acto administrativo recurrido se le impuso una multa que, allende de considerable -Bs. 339.349.669,00-, tendría repercusiones negativas sobre los resultados de su ejercicio económico y disminuiría su capacidad crediticia, sus indicadores financieros se verían seriamente afectados y su imagen y prestigio resultarían perjudicados; todo lo cual no lograría revertir el daño ocasionado a su representada; aún y cuando se declarare procedente el recurso en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se deduce que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisión del presente recurso de nulidad

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

En cuanto al análisis de la caducidad, establece esta Corte que en el presente caso se cumple, al menos en apariencia, con el requisito de tempestividad establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto la recurrente alegó haber quedado notificada de la Resolución impugnada en fecha 1° de febrero de 2005, siendo interpuesto el recurso el día 15 de marzo de 2005, esto es, el último día del lapso de cuarenta y cinco días (45) que otorga la norma supra citada.

Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso con la expresa salvedad que en vista del carácter de eminente orden público que reviste la caducidad, este Órgano Jurisdiccional se reserva su posterior estudio y revisión al momento de dictar la decisión definitiva a que hubiere lugar. Así se decide.

-De la suspensión de efectos

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. solicitaron, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 011.05 del 31 de enero de 2005, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:

La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Adicionalmente debe incluirse un requisito extra, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el incidente cautelar y aquella a ser tratada por la sentencia definitiva, es decir, que el otorgamiento de la medida no constituya un adelantamiento de opinión por parte del Juez sobre el fondo del asunto.

A este respecto, se tiene que tal exigencia ha sido incorporada en nuestro ordenamiento en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los recursos contencioso administrativos de nulidad se pueden otorgar ex officio o a instancia de parte las medidas cautelares que fueren menester siempre que éstas no prejuzguen sobre la decisión definitiva:

“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).

En ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció elementos como la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando al respecto que la primera se entiende como:

“(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos, y la segunda como ‘la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)’ (...)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.
De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar en el caso de autos si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En tal virtud, se observa en lo que respecta al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución N° 011.05 de fecha 31 de enero de 2004, dictada por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, argumentando al efecto que la presunción del buen derecho de su representada deviene del hecho que dicho acto administrativo se dictó en violación del principio constitucional de tipicidad, en virtud del cual, nadie puede ser sancionado si tal penalidad no se encuentra previamente estatuida en la ley.

En tal sentido, esgrimieron los representantes del BOD que dicha institución posee en su favor una presunción grave del buen derecho reclamado, en razón de que la multa que le fue impuesta por SUDEBAN se fundamentó en la invocación de una norma jurídica -artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola- que no prevé sanción alguna, por lo que a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto es absolutamente nulo por así determinarlo expresamente la ley.

Ahora bien, conforme a la revisión emprendida al libelo del actual recurso, puede comprobar esta Corte que los mismos motivos que sirven de base a la petición de mérito -nulidad- por parte de la empresa recurrente, son argüidos por ésta para requerir la tuición cautelar que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional -suspensión de efectos-, situación respecto de la cual cabe hacer las siguientes acotaciones:

La accionante pretende a través de una medida cautelar típica, que esta Corte suspenda los efectos del acto impugnado, con lo que, consecuentemente, debería ordenarse la restitución provisional del pago que dicha institución efectuó mediante la Planilla de Liquidación N° 07-02234 de fecha 20 de octubre de 2004, expedida a su cargo por la División de Contabilidad Fiscal, Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, por la cantidad de trescientos treinta y nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 339.349.669,00).

Ahora bien, en criterio de esta Corte dicha petición resulta improcedente, por cuanto ello implicaría la materialización de una ejecución anticipada de un fallo definitivo -eventualmente- favorable a las aspiraciones del querellante.

Es preciso destacar, que la pretensión de fondo de la accionante -que no es otra que la anulación del acto administrativo de multa y la consecuente restitución de la suma pagada por tal concepto- se vería intempestivamente satisfecha, si este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender -en esta fase del proceso- los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad; con lo cual, además, estaría emitiendo opinión anticipada sobre lo que constituye la materia de fondo a ser decidida en la sentencia definitiva.

En efecto, considera esta Corte que en el caso sub examine la orden de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada vendría a ser un reconocimiento implícito de la ilegalidad del acto administrativo impugnado, cuestión cuyo análisis, allende de estar reservado a la oportunidad de dictar el fallo definitivo, impediría que esta Corte pudiera seguir conociendo del asunto por haber reconocido extemporáneamente la nulidad del acto administrativo impugnado.

Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, se le causarán perjuicios a sus derechos fundamentales, por cuanto la existencia de tal circunstancia se dilucidará en todo caso en la declaración judicial que se libre en la sentencia definitiva.

Como corolario de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene incuestionable que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo a ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última, como ya se ha visto, es consecuencia inmediata de la presencia de la primera.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Olinto Méndez Cuevas y Egleé Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Resolución N° 011.05 del 31 de enero de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 495.04 de fecha 21 de octubre de 2004, a través de la cual se le sancionó con el pago de multa por la cantidad de trescientos treinta y nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 339.349.669,00).

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/10
Exp. N° AP42-N-2005-000523
Decisión N° 2005-02110.

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02110.


La Secretaria