Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2003-003984

En fecha 22 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2639 de fecha 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Argimiro Sira Medina y Carlos José Asuaje Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.259 y 76.377, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GENY BARBOZA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.930.168, contra el acto administrativo Nº DGRHAP-RC001370 de fecha 15 de febrero de 2001, dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) mediante el cual destituye a la querellante del cargo de Odontólogo General II adscrito al Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Franklin José Garabán Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.


En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos-Presidente; Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria.

En fecha 1 de diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República.

En esa misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2 y 8 de octubre de 2003; 8, 9, 10,15, 16, 17 y 22 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “El día 20 de abril de 2001, la Dra. Geny Barboza de Vielma, recibió el oficio N° DGRHAP-RC001370, fechado 15 de FEB. (sic) 2001 (…)”.

Que el acto administrativo impugnado, resuelve destituir a la querellante del cargo de Odontólogo General II, por la causal prevista en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa la cual establece falta de probidad.

Ahora bien, alegaron los apoderados judiciales de la querellante que el referido acto esta viciado de nulidad ya que no esta motivado, se refiere en una causal genérica y no especifica.

Que fundamentan la presente acción en lo establecido en el artículo 89 ordinal 5 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante, que se declarara con lugar el presente recurso, que se anule el acto administrativo N° DHRHAP-RC001370 de fecha 15 de febrero de 2001 dictado por la presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente la reincorporación de la ciudadana Geny Barboza de Vielma al cargo de Odontólogo General II adscrito al Hospital Dr. Juan Daza Pereira con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De manera tal que conforme al análisis anterior los elementos utilizados por la Administración para dar por cierto el hecho invocado en el acto administrativo de destitución resultan insuficientes, por lo que partió de un falso supuesto de hecho que hace nulo el acto administrativo recurrido y, así se declara.
(…)
De igual manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución trae como consecuencia se ordene la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al ocupado en el momento de su ilegal destitución, para el cual reúna los requisitos y, así se decide.

En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, observa este Juzgador que al declararse nulo el acto administrativo, la Administración debe proceder a su cancelación por concepto de indemnización, desde su ilegal destitución hasta que efectivamente se le reincorpore en el cargo, dicho pago habrá de realizarse de manera íntegra, esto es con la variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, a los fines de reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto administrativo dictado de manera írrita y, así se decide.
Con respecto al pedimento referido al pago de los beneficios legales o contractuales que pudieran haberse acordado en el lapso correspondiente, debidamente indexados, debe negarse dicha solicitud, pues considera este Juzgador, que tal solicitud formulada de manera genérica, sin especificaciones de esos conceptos, constituye una indeterminación que vulnera el derecho a la defensa del ente querellado y, además no permite a este Órgano realizar el control correspondiente, a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud, por lo cual debe desecharse la misma y, así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Franklin José Garabán Medina, apoderado judicial del ente querellado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Al respecto se observa que para la fecha en que se cumplió el lapso para verificarse el acto procesal referido a la fundamentación de la apelación interpuesta, no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el lapso que faltaba por transcurrir siguió su curso bajo la nueva Ley, ello así advierte esta Corte que la norma que debe aplicarse en el presente caso es la norma prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003 por el abogado Franklin José Garabán Medina, en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión dictada el 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 107) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Franklin José Garabán Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de julio de 2003 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Argimiro Sira Medina y Carlos José Asuaje Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.259 y 76.377, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GENY BARBOZA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.930.168, contra el acto administrativo Nº DGRHAP-RC001370 de fecha 15 de febrero de 2001, dictado por el Presidente del prenombrado Organismo, mediante el cual destituye a la querellante del cargo de Odontólogo General II adscrito al Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2003-003984
Decisión N° 2005-02109.

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02109.


La Secretaria