JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-000166
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-2756 de fecha 6 de noviembre de 2003, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por la ciudadana JANETH DEL VALLE SULBARÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.399, asistida por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.597, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria efectuada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de octubre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.
El 4 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia presentada el 14 de abril de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Jorge Chirinos actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó “copia certificada del desistimiento a la apelación interpuesta por el (…) Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida (…)”, con quien celebró una transacción, solicitando que en consecuencia fuera declarada la finalización del presente procedimiento.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2003, la presunta agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas contra la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, por las actuaciones realizadas por el Síndico Procurador del referido Municipio en fecha 26 de noviembre de 2002, en virtud del Acuerdo Nº 207 dictado el 12 de noviembre de 2002 por el Concejo Municipal esa misma Entidad territorial, que ordenó su desalojo del local comercial que ocupaba, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza de Tovar, Estado Mérida, signado con el Nº 21; sustentando dicha acción de amparo constitucional en el quebrantamiento de los derechos constitucionales a la defensa, a ser oído, a ser juzgada por sus jueces naturales y a la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, se declaró competente para conocer de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y admitió la misma a los fines de su conocimiento y tramitación.
Así, encontrándose la causa en fase de decisión, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que éste conociera de la consulta de Ley a la que se encontraba sometido el referido fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes conociendo de la consulta de ley -en razón de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, confirmó la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, configurándose así la primera instancia.
Contra esta última decisión, la parte accionada interpuso recurso ordinario de apelación mediante escrito presentado el 10 de abril de 2003, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 12 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien ordenó remitir copias certificadas del expediente judicial a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de octubre de 2003, mediante sentencia Nº 2828, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación en referencia y declinó el conocimiento del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 8 de enero de 1997, la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida le otorgó un permiso para vender mercancías en la Avenida Cristóbal Mendoza de la ciudad de Tovar y que el 2 de abril de 1998 le otorgó una autorización para “(…) continuar en forma indefinida operando en el mismo sitio (…)”.
Que en el curso del año 2000, el referido Municipio concedió permiso para erigir una serie de pequeños locales en la mencionada vía, los que se comenzaron a construir con dinero de cada uno de los miembros de la “Asociación de Pequeños y Medianos Comerciantes de la Avenida Cristóbal Mendoza”, a la que pertenecía, a un costo unitario de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), cuya fabricación contrató -previa autorización de la aludida Asociación- correspondiéndole el local signado con el Nº 21, el cual ocupó una vez finalizada la construcción del mismo.
Que el 26 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 10:45 a.m., el “(…) Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, abogado César Rangel, en compañía de cinco (05) policías y otros ciudadanos procedieron a romper la cerradura y los candados que estaban asegurando la puerta, tipo Santa María, del local (…) y comenzaron a extraer o sustraer toda la mercancía que allí (…) tenía (…) así como el mobiliario (…)”, procediendo el Síndico Procurador a desalojarla del mencionado inmueble -sin intentar el procedimiento previsto para ello- y a instalar en él a una ciudadana que no pagó la construcción del mismo.
Que solicitó la práctica de una inspección ocular en la sede de la Sindicatura del Municipio Tovar del Estado Mérida, topándose con que en fecha 12 de noviembre de 2002, la Cámara Municipal de esa Entidad dictó el Acuerdo Nº 207 concertando “(…) [desalojarla] de [su] local, procedimiento que se hizo a [sus] espaldas, vulnerando el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso (…)”, ya que nunca se le notificó la existencia de un procedimiento administrativo ni de un procedimiento de desalojo en su contra y que ningún Tribunal de la República decretó tal desalojo.
Que por lo anterior, intentó la presente acción de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan los derechos a ser amparado, a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y la garantía al debido proceso; asimismo de acuerdo a los artículos 4, 5, 6, 7 y 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer su situación jurídica infringida “(…) tanto por la Cámara Municipal, como por el Síndico de [ese] Municipio (…), ya que cuando éste último ejecutó el desalojo (…) [le] produjo graves daños patrimoniales (…)”.
Que el daño causado producto del referido Acuerdo y del Desalojo efectuado “(…) [era] perfectamente reparable, toda vez que requiere revocar ambas medidas (…) y retornar [su] situación al estado en que se encontraba antes de las violaciones, es decir, que se [le permitiera] en virtud del carácter que [ostentaba] de poseedora del inmueble, usar, gozar y disfrutar de dicho bien (…)” y le fueran devueltas las mercancías y mobiliario objeto de apropiación durante el desalojo efectuado por el Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida.
Asimismo, solicitó acorde a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se revocara la medida de desalojo ejecutada y fuera ordenada su restitución en la posesión del inmueble del que fue desalojada, “(…) ya que la medida practicada en [su] contra se decretó con prescindencia de las (…) normas procesales (…)”.
Finalmente, estimó la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conociendo de la consulta de ley a la que se encontraba sometido el fallo dictado el 26 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta -confirmando así la decisión objeto de consulta- con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso bajo análisis se observa que según consta en Acta Nº 38 (folio 65), Acta Nº 41 (folio 68), Acta Nº 42 (folio 70), Acta Nº 56 (folio 81), Acta Nº 57 (folio 85), la Municipalidad en las sesiones allí contenidas discutió las diferentes problemáticas planteadas en relación a la ocupación de los locales a los cuales [se refirió] y en la sesión del 12-11-2002 (sic) la Cámara acordó que la ciudadana Rosmary Sosa [sería] quien ocuparía el local que venía ocupando la accionante, sin embargo se [observó], que en ningún momento se acordó el desalojo del mismo, ni se acordó la apertura de procedimiento alguno para la desocupación del referido local; es por [eso] que [ese] Tribunal [declaró] que en el presente caso existe plena evidencia de la violación del debido proceso en contra de la ciudadana JANETH SULBARÁN, al ser desalojada arbitrariamente sin un procedimiento previo, que le permitiera exponer alegatos en su defensa (…)” (Mayúsculas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión dictada el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para el conocimiento de la presente causa, en razón de la declinatoria que a tales efectos efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 2828 de fecha 28 de octubre de 2003 y en tal sentido, observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo atribuyó con carácter vinculante a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la decisión apelada emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes configuró la primera instancia; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2003, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y al respecto, observa lo siguiente:
Consta al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual consignó la “(…) copia certificada del desistimiento a la apelación interpuesta por el (…) Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) y su vuelto, la copia certificada de la diligencia interpuesta por el abogado César Rangel García, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.724 -cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en autos- actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida (parte accionada), mediante la cual de manera expresa señaló que “(…) [desistía] de la apelación interpuesta por [él] el 10 de abril de 2003 (…)”, añadiendo que estando presente el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó aceptar tal desistimiento.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo prevé en su artículo 25, la posibilidad para el agraviado de desistir de la acción interpuesta o abandonar el trámite incoado. Asimismo, en el texto del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones rigen supletoriamente en materia de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley especial antes mencionada, se prevé la posibilidad para el demandante de desistir de la demanda o del procedimiento, señalando en este último caso como condición sine qua non para su validez el consentimiento de la parte contraria cuando éste efectúe luego del acto de contestación de la demanda (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil).
Conforme a lo anterior y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, observa esta Corte que el caso sub iudice se plantea un supuesto distinto al regulado en los textos normativos antes comentados, dado que el mismo versa sobre el desistimiento de la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta y no sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional en sí misma.
Al respecto, en casos similares al presente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando entre otras, en la sentencia Nº 2003 de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A., lo siguiente:
“(…) En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandi, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el “desistente”, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.
(…) [En] materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante.
Es el caso del desistimiento de la apelación, la que no produciría en materia de amparo, y una vez homologada por el tribunal, la cancelación inmediata del juicio, dada la existencia de la consulta obligatoria de los fallos dictados en primera instancia por los jueces de amparo, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La consulta obligatoria es un imperativo de orden público constitucional. Dispuesta como está a la preservación de los derechos fundamentales de las partes y de terceros, y a garantizar el principio de doble instancia, no obstante se deje de ejercer oportunamente la apelación, lo que se persigue con la misma es la uniforme interpretación y aplicación, y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionalmente tutelados. Como se señaló en Sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 2001, la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional (Caso: Delu Holender, exp. n °00-1376)” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, incluso al plantearse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una decisión que resuelva en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional propuesta, subsiste para la Alzada correspondiente la obligación de conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida tal decisión, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal es la situación que se presenta en el caso de autos, donde se ha planteado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto a través de la manifestación de voluntad formulada por la parte apelante en la diligencia comentada precedentemente; respecto al cual, visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, sólo resta a éste Órgano Jurisdiccional declarar su homologación. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado y en virtud de la obligación que tiene esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como tribunal superior natural al que profirió la decisión de primera instancia en el caso bajo estudio, de revisar tal decisión a fin de verificar si la misma se ajusta a derecho y de resguardar el orden público constitucional, preservar los derechos y garantías constitucionales y la supremacía constitucional, considera esta Alzada que debe revisar la decisión dictada el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y al respecto observa lo siguiente:
La presunta agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional a fin de que le fuera restituida su situación jurídica infringida en virtud del desalojo practicado por el Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida sobre un local comercial -según sus dichos- de su propiedad situado en la Avenida Cristóbal Mendoza de esa entidad territorial, identificado con el N° 21, en atención al Acuerdo N° 207 dictado el 12 de noviembre de 2002 por el Órgano Legislativo del referido Municipio mediante el cual, acordó desalojarla del aludido inmueble; ello a fin de que “(…) se [le permitiera] en virtud del carácter que [ostentaba] de poseedora [de dicho bien], usar, gozar y disfrutar (…)” del mismo y le fueran devueltas las mercancías y mobiliario objeto de apropiación durante el desalojo efectuado.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 -objeto de la presente consulta-, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que en la sesión efectuada el 12 de noviembre de 2002 por el Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida no se acordó el desalojo efectuado ni la apertura de procedimiento alguno para la desocupación del referido local, por lo cual estimó que existió violación del debido proceso en contra de la accionante ante la ausencia de un procedimiento previo que le permitiera exponer alegatos en su defensa.
Ello así, aprecia esta Sede Jurisdiccional que la pretensión de la accionante se encuentra dirigida a lograr la restitución de la posesión que ejercía sobre el bien inmueble del que fue desalojada en el cual desarrollaba su actividad comercial, así como el reintegro de las mercancías y mobiliario que se encontraban dentro del mismo, de los que fue despojada al efectuarse el acto de desalojo.
Al respecto, observa esta Alzada que el 14 de abril de 2005 el apoderado judicial de la accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo las copias certificadas del acuerdo suscrito entre las partes -homologado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes por auto del 10 de enero de 2005- cursante en autos al folio ciento cincuenta y siete (157) y su vuelto, de cuyo contenido se desprende la manifestación de voluntad expresada por el Municipio Tovar del Estado Mérida de hacer entrega a la accionante del local comercial del que fue desalojada.
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que han cesado las circunstancias que originaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a texto expreso dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.
De la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional hubiere cesado, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dada la cesación del daño.
Siendo ésta la situación que se presenta en el caso bajo estudio ante la obligación asumida por la parte presuntamente agraviante en el acuerdo supra referido, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que sobrevenidamente, la presente acción de amparo ha devenido inadmisible conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 7 de abril de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por la ciudadana JANETH DEL VALLE SULBARÁN SÁNCHEZ, asistida por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión;
3.- Conociendo de la consulta de Ley a la que se encentra sometido el aludido fallo, INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000166
MELM/040
Decisión N° 2005-02112
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02112
La Secretaria
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