JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000911

El 25 de noviembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1133-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN GIL CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.422.650, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito de formalización al recurso de apelación ejercido, presentado por el apoderado judicial del querellante.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, visto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes para el 11 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad para el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de su apoderado judicial, así como de la presencia del abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.310, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, según oficio-poder consignado en autos.

El 31 de mayo de 2005, vencido el lapso para la presentación de los Informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del presente asunto con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 19 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Julián Gil Carreño, interpuso querella funcionarial, la cual fue reformada en fecha 26 de noviembre de 2002, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado “funcionario de carrera”, ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Interior y Justicia) el 1° de julio de 1979 desempeñando el cargo de Técnico de Identificación I. (Negrillas del original).

Que el 25 de agosto de 2000, los ciudadanos Marcos Pérez Castillo, Jesús Colmenares y Eneyda Pérez, levantaron un acta “(…) donde hacen constar que ese mismo día se presentó la ciudadana CARMEN CAROLINA GUEVARA e informó ‘el extravío de la documentación del ciudadano Julián Gil’. Asimismo, informó que el 22-08-2000 (sic) ‘encontró al ciudadano Julián Gil registrando y con la carpeta en la mano (…) quitándole la carpeta y archivándola en el respectivo lugar’. [Haciendo] comentarios generales y [concluyeron] que se [encontraba] presuntamente incurso en la causal de destitución, artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en su ordinal 2°” (Mayúsculas del original).

Que el 12 de septiembre de 2000, el Director General de la Oficina Nacional de Identificación del aludido Ministerio solicitó la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, y que en fecha 26 del mismo mes y año, la Directora de Personal ordenó el inicio de la averiguación por la presunta “falta de probidad”, ordenando la citación de los ciudadanos Julián Gil, Marcos Pérez, Jesús Colmenares y Eneyda Pérez.

Que el 17 de septiembre de 2001, “(…) mediante oficio N° 5285, de fecha 06-09-01 (sic), (transcurrido un año de la apertura de la averiguación administrativa) la Dirección de Personal le formuló cargos porque ‘(…) [aparecía] presuntamente incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa … porque el 22-08-2000 (sic) le encontraron registrando el archivo de la División de Identificación y con la carpeta de su expediente personal en la mano y el día 25-08-2000 (sic) la Sra. Carmen Guevara [informó] el extravío [del] expediente llevado por esa División, razón por la cual se [presumió] que (…) lo sustrajo del archivo” (Negrillas y subrayado del original).

Que su representado “(…) rechazó las imputaciones y aclaró que lo denunciado como extraviado no fue un expediente sino una documentación (un memorando) que nunca le había sido notificado y que desconocía el lugar donde pudiera estar. Habida cuenta del rechazo de tales hechos, correspondía a la Administración probar plenamente el hecho que [se] le imputaba (…), PERO NO LO HIZO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en fecha 9 de mayo de 2002, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, consideró procedente la destitución de su representado, ordenando la notificación a la Dirección General de Recursos Humanos.

Que mediante Resolución N° 18 de fecha 21 de mayo de 2002, el Director General de Recursos Humanos del Organismo querellado, “(…) lo destituyó del cargo, por [encontrarse] incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa en lo atinente a la falta de probidad” (Negrillas del original).

Que “[e]l Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, ejerciendo facultades ilegalmente delegadas, sin tener atribuciones para ello, [destituyó] al querellante basado en falsos supuestos, porque el hecho que se le imputa no [estaba] debidamente probado. Tal decisión [atentó] contra su derecho constitucional a la estabilidad, contra la presunción de inocencia, contra la intangibilidad y progresividad de sus derechos, contra el principio de legalidad (…) [consagrados en] los artículos 49 numeral 2, 89 numeral 1, 93, 137, 138, 139, 144 y 146 de la Constitución (…)”, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela, y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “La Ley de Carrera Administrativa (artículo 62, ordinal 2°) [establecía] como causal de destitución la ‘falta de probidad’ (…). [Siendo] menester probar fehacientemente los hechos que se le imputan al funcionario y luego calificar debidamente los hechos (…). En este caso (…), se [incurrió] en la temeridad de afirmar que se [extravío] el expediente personal del funcionario. [Lo cual] es falso. El expediente personal del funcionario reposa en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio y contiene todos los documentos importantes relacionados con su condición de funcionario de carrera (…)”.

Que asimismo, el acto recurrido infringió lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no guarda la debida proporcionalidad, no se adecua a la situación fáctica, carece de formalidad, y por último, viola los principios de igualdad e imparcialidad.

Que “(…) el Ministro del (sic) Interior y Justicia, en Resolución N° 90, de fecha 15-02-2002 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.386, de fecha 18-02-02 (sic) (…), sin indicar el tipo delegación (sic) (interorgánica o de gestión) delegó en el ciudadano OTTO JESÚS PÉREZ SEIJAS, Director General Encargado de Recursos Humanos, ‘las atribuciones y firmas de los actos y documentos’ relacionados con la Administración de Personal, discriminados en los literales a), b), c), d) e) y f), y fundamentó su decisión en los artículos 42 y 76, numeral 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que dicha delegación adolece de varios vicios, entre ellos, ausencia de base legal, de validez y de motivación.

Que el órgano de la Administración “(…) no [probó] que el hecho que le imputa al recurrente (sic) haya sido realizado por éste. Sólo [había] (…) información suministrada por una persona a un grupo supuestamente reunido que levantó un acta, cuyo contenido, con las declaraciones de sus suscriptores, [quedó] desvirtuado”, contraviniendo con ello los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 9, 12 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración procedió a la destitución de su representado, sin haber respetado los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Que la parte querellante mediante documento consignado el 7 de agosto de 2002, solicitó a la Junta de Avenimiento la conciliación prevista en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, sin obtener respuesta, agotando así la vía conciliatoria prevista en la referida Ley.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la parte actora solicitó la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 18 de fecha 21 de mayo de 2002, dictado por el Director General Encargado de Recursos Humanos, y consecuencialmente, la reincorporación de su representado “(…) al cargo que ocupaba o a otro similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos”. Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos salariales que se hayan originado en el transcurso del tiempo.

Igualmente, solicitó el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años computados desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, así como cesta ticket, caja de ahorros e indexación monetaria “(…) por el período comprendido desde la fecha del ilegal retiro hasta cuando se produzca el pago definitivo de todas las indemnizaciones, sobre la base del promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa días”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“[En cuanto a la incompetencia alegada acotó ese] Juzgado, que la Resolución N° 90, de fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual el Ministro del Interior y Justicia [delegó] en el Director General Encargado de la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, firma y determinadas atribuciones en lo atinente a la Administración de Personal, constituye un acto administrativo de efectos particulares, dictado por un Ministro, órgano a través del cual se ejerce el Poder Ejecutivo, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, la competencia para conocer de las acciones que por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por el ejecutivo nacional (sic), corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a [ese] Juzgado, según se desprende del contenido del ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, por lo que forzosamente [debía ese] Juzgado abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto a los vicios de ilegalidad que la representación judicial actora [imputó] a la Resolución N° 90, de fecha 15 de febrero de 2002, y en consecuencia [debía] desecharse [ese] alegato (…).
Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la Resolución N° 18, de fecha 21 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano OTTO JESÚS PÉREZ SEIJAS, mediante el cual, se destituye al querellante del cargo de Técnico de Identificación I, adscrito al Departamento de Duplicados y Renovaciones de la Oficina Nacional de Identificación, [advirtió esa] Juzgadora que la representación judicial del querellante [alegó] ausencia de base legal, por cuanto ‘…Los hechos controvertidos no se pueden subsumir en el supuesto previsto en el artículo 62, ordinal 2°, falta de probidad, de la Ley de Carrera Administrativa…’.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 956, de fecha 17 de mayo de 2001, se pronunció en relación a la falta de probidad, en los siguientes términos.
‘…Por tanto, se ha sostenido jurisprudencialmente que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, que impone la Ley de Carrera Administrativa…’
En el presente caso, se advierte del estudio de las actas que componen el expediente, que el acto recurrido, fue dictado como consecuencia de un procedimiento de averiguación disciplinaria, que se inició en virtud de que el querellante presuntamente se encontraba en los archivos del ente querellado con la carpeta de su expediente en la mano, que posteriormente se informó que se había extraviado, y que concluyó la opinión de la Consultoría Jurídica del ente querellado (…), que la conducta del querellante no fue cónsona con el cargo por el ejercido. Ello [constituía] el punto controvertido en la presente causa, el cual encuadra perfectamente en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la falta de probidad, fundamento legal del acto administrativo recurrido, razón por la cual, a juicio de [esa] Sentenciadora la Administración no incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos, por lo que no [existía] ausencia de base legal (…).
(…) no señala la representación judicial del querellante de qué manera las declaraciones que tuvieron lugar durante el procedimiento disciplinario, desvirtúan el contenido del acta de fecha 25 de agosto de 2000, por el contrario del estudio de las referidas actas, se verifica de las cuatros (sic) declaraciones que todas ellas ratifican el contenido del acta de fecha 25 de agosto, por lo que [debía] desecharse [ese] alegato y, así lo [decidió].
[Señaló] el accionante (sic), que la administración partió de un falso supuesto cuando (…) sin embargo, tal como lo indica el recurrente en su escrito libelar, la Administración consideró ‘…probados los hechos imputados…’, además no se desprende de los autos, elementos de los cuales se pueda inferir la falsedad de los hechos, en consecuencia a juicio de [esa] Juzgadora la Administración con fundamento en los hechos, los cuales encuadran en la falta de probidad a que se refiere el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa no partió de un falso supuesto (…).
(…) [advirtió] además, que el recurrente participó durante todo el procedimiento, por lo que mal [podía] alegar que se vulneró su derecho a la defensa, en relación con su derecho a la estabilidad de los funcionarios, y cumplido como se [evidenció] de autos el procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no se vulneró el principio de legalidad (…).
(…omissis…)
Por la motivación precedente [ese] Juzgado Superior (…) [declaró] SIN LUGAR, la acción incoada por el abogado VIRGILIO BRICEÑO (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIÁN GIL CARREÑO (…), en contra de la República Bolivarina de Venezuela (Ministerio del Interior y Justicia)”.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 3 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) [la] recurrida, al referirse a la incompetencia denunciada, [afirmó] que la delegación (Resolución N° 90, del 15-02-02) es un acto dictado por el Ministro y que la competencia para conocer de los recursos contra él corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. [Debiendo] recordar que no [habían] pedido la nulidad de esa Resolución, sino su desaplicación, porque es violatoria de normas constitucionales”.

Que “(…) al incurrir en error en la interpretación de los hechos, al considerar probadas las circunstancias que los rodearon sin ser ciertas, indudablemente, también se produjo una errónea calificación jurídica. La recurrida [aceptó] como un hecho cumplido lo afirmado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia. Pero no consta en autos que se haya perdido expediente alguno del recurrente, tampoco cursa prueba alguna que le atribuya esa responsabilidad, sólo cursa un acta donde un grupo de funcionarios declaran lo afirmado por otra funcionaria” (Negrillas del original).

Que “[el] contenido de esa acta y las declaraciones afirmando su contenido, no constituyen prueba alguna de los hechos controvertidos, [era] lo único que [cursaba] en el expediente. Por tanto la recurrido [violó] el Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 (POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) y 243, ordinales 4° y 5°, (PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) los declarantes no coinciden con sus respuestas, según la versión de cada uno de ellos, cuando presenciaron los hechos (…) eran diferentes las personas presentes. Esas [eran] pruebas de que los declarantes [tenían] versiones diferentes de los hechos. [Esas] declaraciones no fueron analizadas por la recurrida” (Negrillas del original).

Que “[hubo] FALSO SUPUESTO, por que la Consultoría Jurídica le [atribuyó] valor de prueba al acta de la información de CARMEN GUEVARA, y a la ratificación de la misma, por parte de los firmantes. La afirmación de CARMEN GUEVARA [estaba] contradicha por el actor, en sus declaraciones” (Mayúsculas del original).

Que las deposiciones de los declarantes estaban referidas a lo dicho por la ciudadana Carmen Guevara, y a sus opiniones personales respecto del querellante “(…) pero nunca se han referido a los hechos controvertidos”.

Que “(…) la prueba más contundente de la falsedad de los hechos que le imputan al recurrente es que el Ministerio del Interior y Justicia, cuando le requirieron el expediente personal de éste. Lo envió completo, foliado y debidamente certificado, [lo cual] demuestra que es falsa la afirmación de la pérdida del expediente”.

Que por otra parte, debía tomarse en consideración la garantía de la presunción de inocencia, la cual debía ser respetada en la aplicación de cualquier sanción de naturaleza administrativa, “(…) porque el ejercicio del derecho a sancionar en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 49.2 (sic) de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que [pudieran] defenderse las propias posiciones”.

Que en el presente caso, “(…) hay insuficiencia en el resultado de la pruebas practicadas, NO HAY CERTEZA DE LOS HECHOS ni tampoco CERTEZA DEL JUICIO DE CULPABILIDAD; por lo tanto, el pronunciamiento en cuanto a los cargos formulados al querellante [debía] ser absolutorio” (Mayúsculas del original).

Con fundamento en las argumentaciones antes expuestas, solicitó se declarara con lugar el recuso ordinario de apelación ejercido, revocando la decisión objeto del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y declarar con lugar la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, puede observarse que la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales deviene de una norma expresa, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

Alude la parte apelante como objeto central de su pretensión recursiva, que la sentencia recurrida “(…) [aceptó] como un hecho cumplido lo afirmado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia [sin que existiera constancia] en autos [de] que se [hubiera] perdido expediente alguno del recurrente, [así como] tampoco (…) prueba alguna que le [atribuyera] esa responsabilidad, sólo [cursaba] un acta donde un grupo de funcionarios [declaraban] lo afirmado por otra funcionaria”.

Así, argumentó que “[el] contenido de esa acta y las declaraciones afirmando su contenido, que no constituyen prueba alguna de los hechos controvertidos, [era] lo único que [cursaba] en el expediente. Por tanto la recurrida [violó] el Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 (POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) y 243, ordinales 4° y 5°, (PORQUE LA DECISIÓN NO [FUE DICTADA] CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Precisados los extremos de la litis, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante alegó como objeto principal de su recurso de apelación, la inobservancia de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem, en virtud de que el Tribunal de la causa al proferir su fallo, no se atuvo a todo lo alegado por las partes, y menos aún entró a analizar el caudal probatorio llevado a los autos.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que cuando el órgano sentenciador no realiza un análisis integral de la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio llevado a las actas por aquellas, quebranta lo dispuesto por las aludidas normas legales (ex artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual la sentencia proferida deja de ser exhaustiva y congruente, principios estos que comportan parámetros mínimos a emplear por el Juez al momento de dictar la decisión de mérito, por lo cual su incumplimiento acarrearía indefectiblemente la nulidad de ese pronunciamiento judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Así, la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

Asimismo, constituye una máxima del derecho probatorio, el hecho de que cuando un medio de prueba es incorporado al proceso, éste se comporta como un todo indivisible a los demás medios de pruebas producidos y admitidos, y sin importar quien lo ha llevado al expediente a los fines de soportar o demostrar sus alegaciones, el Juez se encuentra en el deber de analizarlos y juzgarlos, incluso aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción (Principio de la Comunidad de la Prueba), debiendo expresar siempre su criterio respecto a ellos; o en el mayor de los supuestos impulsar aquéllas probanzas que las partes hayan desatendido en el curso del lapso probatorio (Negrillas y cursivas de esta Corte).

Sobre este especial particular, la doctrina nos enseña a través del autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Ex Libris, lo siguiente:

“El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso (…).
Así las sentencias son nulas:
(…omissis…)
b) Por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (Art.243, 5°).
En el ordinal 5° del Artículo 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la “pretensión deducida” y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda (…) que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento (…).
Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho (…) y así lograr la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean ineptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (…)”. (Págs. 309, 313 y 314). (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del principio procesal antes delineado, se desprende de la sentencia recurrida, que el a quo no valoró ninguna de las documentales que cursan en el expediente judicial del folio trece (13) al treinta y ocho (38), aportaciones de las partes que constituían medios de pruebas -por demás fundamentales- que se evidencian como conducentes e idóneos a los efectos de resolver con justicia la controversia sometida a su conocimiento.

Así, observa este Sentenciador, frente al alegato formulado por la parte apelante en su escrito libelar, respecto a la falta de validez de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Marcos Pérez Castillo, Eneyda Pérez y Jesús Colmenares -en sede administrativa-, por entrar estos en contradicciones en sus dichos; y respecto del contenido del acta de fecha 25 de agosto de 2000, por la cual esas mismas personas dejaron constancia de los supuestos hechos sancionados con la destitución del funcionario público querellante, que fueron denunciados por éste como falsos y no demostrados o probados suficientemente por la Administración, el a quo lejos de entrar en su análisis impuso a la parte apelante la carga de indicarle las razones, esto es, porqué las testimoniales o la aludida acta suscrita por los referidos ciudadanos, debían ser desechadas del proceso y no valoradas en la sentencia de mérito, siendo que correspondía al Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas llevados a los autos, so pena de incurrir en los supuestos previstos en el artículo 244 del referido Código.

Ello así, concluye esta Corte respecto a la denuncia formulada por la parte apelante, que en efecto las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem fueron inobservadas por el a quo al emitir su pronunciamiento, esto es que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no reparó en cuanto a la aplicación de los llamados principios de exhaustividad y congruencia del fallo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y declara nulo el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 244 ibídem, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del fallo objeto del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa lo siguiente:

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que tal como quedó transcrito en la narrativa de esta decisión la querella se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de destitución que le fuera impuesto al querellante, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis al caso de autos-, a saber, falta de probidad, por cuanto a decir de la Administración fue hallado tomando su carpeta personal de los archivos de la División de Identificación para la cual laboraba, documentación ésta que posteriormente fue sustraída de dichos archivos.

Así, argumentó el apoderado judicial del querellante que la causal de destitución no se encontraba probada en el expediente disciplinario, por lo que el acto de destitución del cual fue objeto su representado se encuentra viciado de nulidad al fundamentarse en supuestos de hechos falsos, destacando así la violación de las normas de procedimiento legalmente establecidas al efecto.

De tal manera corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, examinar los actos cursantes al expediente a los fines de determinar, si la mencionada sanción estuvo ajustada a derecho.

Previamente, es necesario hacer mención a la forma como se llevó a cabo el procedimiento para la imposición de la sanción al querellante y verificar que se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el deber de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario.

En efecto, la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

En tal sentido, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que cursan en autos que, en el presente caso se observó el cumplimiento de cada una de las pautas procedimentales señaladas en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir respecto del fondo del litigio planteado, con base en las siguientes consideraciones:

Consta del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) del presente expediente judicial, escrito de reforma a la querella presentado por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 26 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 18 de fecha 21 de mayo de 2002, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, al encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y así consecuencialmente, su reincorporación al cargo de Técnico de Identificación I que venía desempeñando.

Por su parte, consta a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente judicial, copia certificada del acta de fecha 25 de agosto de 2000, suscrita por los funcionarios Jesús Colmenares, Eneyda Pérez, Carmen Carolina Guevara y Marcos Pérez Castillo, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“En la ciudad de Caracas, a los veinticinco días del mes de Agosto del año 2.000 (sic), siendo las 2:00 pm, reunidos los ciudadanos Marcos E. Pérez Castillo (…) Jefe (e) de la División de Identificación, Jesús C. Colmenares (…) Técnico de Identificación I, Dra. (sic) Eneyda Pérez (…) Asistente Administrativo IV, en calidad de testigos [procedieron] a levantar (…) [el] Acta con el objeto de dejar constancia que (…) [e]l día 25-8-2000 (sic) se [presentó] la ciudadana Carmen Carolina Guevara (…) para [informarle] el extravío de la documentación del ciudadano Julián Gil. [Siendo de informar] que el día 22 del mes en curso a las 4:15 pm [encontró] al ciudadano Julián Gil registrando y con la 1era. (sic) gaveta del Archivador gris abierta y con la carpeta en la mano y le [indicó] que no registrara dicho archivo, quitándole la carpeta y archivándola en el respectivo lugar (…). [Que tomó] las previsiones del caso y le [informó] a la sra. (sic) Carolina, que el empleado Julián Gil, estaba registrando el archivo y que tuviera cuidado (…) [haciendo] mención que después del hecho se [reunió] con la Dra. (sic) Eneyda Pérez, Jesús Colmenares y Nelson Parada, antes de hablar con el señor Gil y de manifestarle lo acontecido.
(…omissis…)
Por lo que se [encontraba] presuntamente incurso en la causal de destitución artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en su ordinal 2° (…)” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, del folio diecisiete (17) al veintidós (22) del presente expediente judicial, se evidencian actas de declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Marcos Pérez Castillo, Eneyda Pérez y Jesús Colmenares, de fechas 13 de septiembre de 2000, 16 de octubre de 2000 y 15 de febrero de 2001, respectivamente, de cuyo contenido de las preguntas signadas con los números 4, 6 y 8, en ese mismo orden, se constata que existen inequívocas y francas contradicciones entre las deposiciones formuladas por los testigos respecto de la ocurrencia de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al acto administrativo de destitución del funcionario querellante.

Así, por ejemplo del acta de testigo cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), puede apreciarse, lo siguiente:

“(…) CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL HECHO OCURRIDO EL DIA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2.000 (sic)? CONTESTO: SI (…) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: SRTA. (sic) CARMEN CAROLINA GUEVARA Y [SU] PERSONA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En tanto que, de los folios diecinueve (19) y veinte (20), puede leerse, lo siguiente:

“(…) CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL HECHO OCURRIDO EL DIA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2.000 (sic)? CONTESTO: SI (…) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: EL SR. (sic) JESÚS COLMENARES, LA SRA. (sic) CARMEN CAROLINA GUEVARA, SR. (sic) MARCOS PÉREZ CASTILLO”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) el acta de testigo de fecha 15 de febrero de 2001, correspondiente al funcionario Jesús Colmenares, en la cual se refiere:

“(…) CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI CONOCE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE LE LLAMA A RENDIR (…) DECLARACIÓN TESTIMONIAL? CONTESTO: SI (…) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL HECHO OCURRIDO EL DIA 25-08-2000 EN LA OFICINA DE LA DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN? CONTESTO: SI TENGO CONOCIMIENTO (…). OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE LOS ACONTECIMIENTOS? CONTESTO: CARMEN CAROLINA GUEVARA Y LA DRA. (sic) ENEIDA PÉREZ”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De las declaraciones transcritas advierte esta Corte que existe contradicción entre los dichos expresados por los testigos, por lo que siendo así no puede evidenciarse con certeza o de forma ineludible quiénes o cuántos de ellos realmente se hallaban presentes el día de la ocurrencia de los supuestos fácticos configurativos de la causal de destitución impuesta al querellante (esto es el 25 de agosto de 2000).

De igual forma, se evidencia cursante en autos Memorando N° 827 de fecha 9 de mayo de 2002, levantado por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, por el cual -a decir del Órgano administrativo-, previo el “(…) estudio y análisis de las actuaciones que conforman el procedimiento disciplinario [al observar] que [existían] elementos suficientes que [demostraban] que el ciudadano JULIÁN JOSÉ GIL CARREÑO, se [encontraba] incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a la falta de probidad (…) debido a que el funcionario investigado fue encontrado registrando el archivo de la División de Identificación, con la carpeta de su expediente personal en la mano, posteriormente una funcionaria (…) informó que el expediente del funcionario (…) se había extraviado, [ante] lo cual se [presumió] que fue él, quien lo sustrajo del archivo, aunado al hecho de que funcionarios de la División de dactiloscopia encontraron al funcionario JULIÁN JOSÉ GIL CARREÑO, registrando los archivos de esa División, en la cual el (sic) no prestaba servicios, todos los alegatos demuestran una conducta no cónsona con la naturaleza del cargo de Técnico de Identificación I” (Folios 33 al 36). (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente, consta Resolución N° 18 de fecha 21 de mayo de 2002, por la cual se procedió a la destitución del querellante, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el aludido artículo 62 ordinal 2° de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Así, vistas y analizadas suficientemente las actas procesales cursantes en autos, concluye esta Corte lo siguiente:

La destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144.

En este sentido, el derogado artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa establecía, lo siguiente:

“Artículo 62. Son causales de destitución:
(…omissis…)
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)” (Subrayado de esta Corte).

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, en este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 92 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente querella, cuyo tenor expresaba:

“Artículo 92. Para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho”.

Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En el caso bajo estudio, observa esta Corte en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, lo siguiente:

Del contenido del acta de fecha 25 de agosto de 2000 (cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente judicial), se aprecia la ratificación por parte de un grupo de funcionarios de los dichos expuestos por otra funcionaria, quien aludió la pérdida o el extravío de una carpeta supuestamente contentiva de los antecedentes administrativos del querellante, sin que en ningún momento se pueda evidenciar fehaciente e inequívocamente que los ciudadanos Marcos Pérez Castillo, Jesús Colmenares y Eneyda Pérez hubieren presenciados tales hechos -relativos a la sustracción de la carpeta-, y menos aún que hayan constatado de forma personal más no referencial, presuntiva o indiciaria que el ciudadano Julián José Gil los haya sustraído dolosamente.

Por otra parte, de las declaraciones de los testigos advierte este Órgano Jurisdiccional que los mismos se contradicen entre sí, de tal manera que sus deposiciones debían ser desechadas, esto es, no valoradas en forma alguna por la Administración, en atención y estricto apego a las reglas procesales de valoración de las testimoniales recogida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas probatorias aplican a todo procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Instancia Jurisdiccional respecto al pedimento de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 18 de fecha 21 de mayo de 2000, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el derogado artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, al apreciar que la Administración no probó como era su carga los hechos imputados al querellante, relativos a la falta de probidad del funcionario público, debe declarar con lugar la pretensión anulatoria deducida contra dicho acto administrativo, y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la reincorporación del ciudadano Julián José Gil, al cargo de Técnico de Identificación I o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte de la Administración, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años computados desde su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, formulada por el querellante, esta Corte observa:

Las bonificaciones salariales -incluida la bonificación de fin de año-constituyen derechos legalmente adquiridos por los trabajadores gracias a los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.

No obstante, esta Corte señala que pese al carácter irrenunciable que presentan todos los beneficios laborales atribuidos legalmente al funcionario, llámense éstos vacaciones, bono vacacional o bono de fin de año, éstos sólo podrán ser solicitados por el funcionario público una vez que éste haya prestado sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública en el que estuviere prestando servicios, ya que en caso contrario no podrá ser acreedor de ese derecho.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia Nº 373 de fecha 2 de abril de 1997, caso: Carmen Ocando vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ratificada posteriormente mediante sentencia Nº 111 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Gregorio Hernández Quevo vs. República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), fijó el criterio a seguir con relación a la procedencia de las solicitudes de pago de los bonos de fin de año, señalando lo siguiente:
“(…) Igual criterio debe aplicarse a la pretensión de la actora de que se le cancelen las bonificaciones de fin de año correspondientes a los lapsos antes indicados, pues en este caso es la prestación efectiva del servicio el requisito indispensable para su procedencia, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas de la sentencia).

Así, de la sentencia citada precedentemente puede advertirse, que ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -acogido por esta Instancia Jurisdiccional- que para la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, el funcionario público debe haber prestado efectivamente sus servicios para la Administración.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el fallo ut supra referido, concluye que la parte querellante solicitó el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años computados desde su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, tiempo en el cual el funcionario no prestó sus servicios de manera efectiva, por lo tanto no puede ser merecedor del pago de la bonificación de fin de año solicitada, siendo así, se considera improcedente el pago de tal beneficio, y así se declara.

Por otra parte, respecto a la solicitud formulada por la parte querellante en su escrito de reforma libelar, en cuanto al pago de “cesta ticket”, estima esta Corte que no existen en autos medio de prueba alguno que le permitan apreciar que en efecto el funcionario reclamante se haya hecho acreedor de tal beneficio, aunado a la circunstancia de que existe imprecisión e indeterminación en el concepto requerido, pues no fueron descritos en el escrito de la querella por ejemplo a qué meses y por qué montos le hubiere correspondido el pago de tales bonos alimenticios de haber sido el caso, con la finalidad de brindar al Juez elementos que le permitieran restituir con la mayor certeza posible la situación jurídico-funcionarial que se denuncia como lesionada.

Ello así, teniendo el querellante la carga de establecer con precisión y detalle cada una de las pretensiones reclamadas en sede judicial, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, y siendo que, en el presente caso no se llenó tal extremo necesario para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los bonos alimenticios reclamados y adeudados al querellante, con lo cual dicha petición resulta genérica e indeterminada, y así se declara.

De igual forma, la parte querellante solicitó el pago de la caja de ahorro, y en tal sentido esta Instancia Jurisdiccional advierte:

Las Cajas de Ahorro o los Fondos de Ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 del 16 de enero de 2003, son asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas bien únicamente por sus asociados, bien por las empresas conjuntamente con los trabajadores, con el único objeto de fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

Asimismo, el legislador en el artículo 4 eiusdem ha dispuesto como uno de los principios operativos de dichas asociaciones civiles, que las mismas son de “libre acceso y de adhesión voluntaria”, lo cual implica que toda persona que pretenda convertirse en asociado de una Caja de Ahorros o de un Fondo de Ahorros deberá de forma voluntaria manifestar su deseo de pertenecer a la misma.

En tal sentido, observa esta Corte que por ser las Cajas de Ahorros asociaciones civiles distintas e independientes de las empresas -a las que hace alusión la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro- o de los órganos de la Administración Pública, la relación que mantienen los asociados con las mismas, nada tiene que ver con la relación laboral mantenida con la empresa en la que labore, o con la relación funcionarial que mantenga con la Administración -según sea el caso-. (Vid. Sentencia N° 2005-1978 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2005, expediente N° AP42-N-2003-003144, caso: Taiguani Coronel vs Distrito Metropolitano de Caracas).

Ello así, debe esta Corte precisar que tal aporte presupone la prestación efectiva del servicio, puesto que sobre la base del salario que devenga el funcionario activo pueden efectuarse las deducciones pactadas con la Caja de Ahorros y el correlativo aporte del patrono, en el porcentaje y de la forma convenida entre el funcionario y la asociación civil. Ello así, nada obsta para que el querellante, una vez reincorporado al cargo de Técnico de Identificación I en el Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pueda manifestar su voluntad de afiliarse a la Caja de Ahorros, sin que exista ningún impedimento legal para ello. Así se declara.

Por último, en lo relativo al pedimento de la indexación monetaria “(…) por el período comprendido desde la fecha del ilegal retiro hasta cuando se produzca el pago definitivo de todas las indemnizaciones, sobre la base del promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa días”, esta Alzada observa:

El llamado método de indexación judicial, tiene su función -como lo ha establecido gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia- en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los sueldos y prestaciones del funcionario por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones (cualesquiera que estás sean) del trabajador o funcionario se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Ello así, el uso del método indexatorio tiene el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso.

De tal manera, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, pues el trabajador o el funcionario, en todo caso no pueden soportar la depreciación o pérdida de valor adquisitivo de las mismas, por lo que el patrono debe ajustar la cantidad determinada a la fecha que efectivamente se le pague mediante la aplicación del procedimiento de corrección monetaria o de indexación, a los fines de salvaguardar y proteger el poder adquisitivo de aquellos. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz).

Correspondiendo de tal forma a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse en torno a la referida solicitud, advierte que habiéndose acordado el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario “(…) desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte de la Administración, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado (…)”, lo cual supone ya una reparación real y efectiva del daño que ha podido sufrir el querellante por el acto administrativo de destitución recurrido (acción indemnizatoria), y al no preverse en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de acordar una doble indemnización sobre cantidades reclamadas, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la contraparte -cualquiera que esta sea-, es por lo que este Órgano Jurisdiccional niega el pedimento formulado por el querellante en este particular, y así de declara.

Finalmente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:

“a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación).

A los efectos de la determinación del lapso para la realización de la experticia acordada por el presente fallo, debe precisar esta Corte que el mismo deberá ser computado desde la fecha de la ilegal destitución, hasta el día de la efectiva reincorporación por parte del Órgano querellado, ambos inclusive, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIÁN JOSÉ GIL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Julián José Gil en fecha 1° de junio de 2004;

3.- NULO el fallo de fecha 25 de mayo de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN GIL CARREÑO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 18 de fecha 21 de mayo de 2000, sucrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia y, en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación inmediata del funcionario, en el cargo de Técnico de Identificación I, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte del Ministerio del Interior y Justicia, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo.

5.- NIEGA el pago de bonificación de fin de año formulada por la parte querellante;

6.- NIEGA el pago de “cesta ticket” por constituir una petición genérica e indeterminada;

7.- NIEGA el pago por concepto de Caja de Ahorros, sin que exista ningún impedimento legal para la parte reclamante de manifestar su voluntad de ingresar alguna Caja o Fondo de Ahorros -en caso de existir-;

8.- NIEGA el pago por concepto de indexación sobre los sueldos dejados de percibir, en los términos expuestos en el presente fallo;

9.- ORDENA una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizar el Tribunal de la causa, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000911
MELM/065
Decisión No. 2005-02116





En la misma fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02116.


La Secretaria