EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001688
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0968-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AURORA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.052.957, contra el acto de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, dictado por EL MINISTERIO DEL TRABAJO.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 2 de julio de 2001, interpuesto por la parte querellante, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El día 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El día 17 de marzo de 2005, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, es decir, desde el día 3 de febrero de 2005 hasta el día 15 de marzo de 2005, todo ello a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

El apoderado judicial de la ciudadana Carmen Aurora Flores, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio del Trabajo, con base a las siguientes consideraciones:

Indicó que su representaba desempeñaba el cargo de secretaría I en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo , por lo cual –a su decir- ocupaba un cargo de carrera.

Señaló que el día 16 de marzo de 1998, fue notificada por vía de “publicación de un aviso suscrito por la Ministro (sic) del Trabajo”, notificación que fue efectuada según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que antes de interponer la presente querella funcionarial recurrió ante la Junta de Avenimiento en fecha 15 de septiembre de 1998, y luego de ello, procedió a recurrir a la presente vía.

Alegó que según la fecha de notificación de retiro -16 de marzo de 1998- de su representada la presente acción se intentó dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Expresó que “Su cargo sigue en el Registro de Asignación de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P). (Niega) que su cargo haya sido afectado por los Decretos 1.218, 1364 (sic) y 1367 (sic), ni por el supuesto informe técnico de CORDIPLAN”.

Narró que “(…) la reducción de personal es falsa porque en (ese) proceso el Ministerio del Trabajo (estaba) incorporando personal, lo cual evidencia una desviación de poder. La Estabilidad (sic) del funcionario Público (sic) es la regla y la reducción de personal es la excepción y (sic) la autoridad administrativa no está aplicando los supuestos para los cuales es posible la reducción de personal por lo cual la misma esta (sic) inmotivada y carece de legalidad en cuanto a su objeto, fin y causa”.

Expresó que “(Su) mandante no fue notificada del acto de la administración que la involucró en el proceso de reducción de personal, sino al momento ya del acto de remoción. Los actos y hechos de la administración se produjeron sin que el funcionario público pudiera alegar algo en su defensa, no se le instruyó expediente administrativo alguno (…)”.

Indicó que “Cabe destacar la extemporaneidad de la aplicación del Decreto No. 1.218 de fecha 27 de febrero de 1.996 (sic), porque la reducción de personal debía ejecutarse dentro del mes a partir de la aprobación del Decreto. A (su) representada no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y su expediente no fue remitido a la Oficina Central de Personal. El funcionario siguió cumpliendo sus actividades inherentes a su cargo después del acto de remoción, e incluso continua devengando su sueldo con posterioridad al 16 de marzo de 1.998 (sic), fecha de la publicación del acto de retiro. (Negó) que haya cumplido el lapso de disponibilidad pues a finales de febrero del año en curso seguía realizando actividades laborales”.

Arguyó que “Para la fecha de la remoción la empleada se encontraba de reposo e incapacitada para trabajar certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Patología (sic) en la Columna (sic) Cervical (sic) (…)”.

Por último solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1.998 (sic), así como el de remoción de fecha 18 de diciembre de 1.997 (sic) y su rectificación de fecha 19 de diciembre de 1.997 (sic)”.




II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de junio de 2001, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Planteada como ha sido la caducidad de la acción (…) debe decidirla con carácter previo el Tribunal.
El acto de retiro impugnado fue publicado por prensa el 16/03/1998, transcurridos los quince (15) días hábiles a la publicación, la recurrente quedó notificada de éste el 06/04/1998 y compareció ante (ese) órgano jurisdiccional a presentar la demanda el 01/10/1998, no habiendo así transcurrido los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal razón se desecha la cuestión previa planteada y así se declara.
Corre en autos (…) notificación aparecida en El (sic) diario Universal (…) por oficio n° 716 (…) fue acordada la medida de reducción de personal que le afectara, pasando a situación de disponibilidad, durante la cual fue imposible la reubicación (…) corre en autos Decreto n° 1.218 (…) por el cual se da inicio al proceso de organización administrativa del Ministerio del Trabajo (…) Punto de Agenda al Presidente de la República Agenda 1, relativa a la supresión de (sic) Ministerio del Trabajo, solicitando autorización para presentar al Consejo de Ministros la propuesta para la eliminación de los actuales cargos (…) oficio n° 2437 (…) informando la infructuosidad de la reubicación (…)
De lo antes expuesto y del resto de los autos, a juicio del Tribunal, el pase a situación de disponibilidad, por reducción de personal, por cambios en la organización administrativa y el posterior retiro, estuvieron ajustados a derecho y así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 8 de junio de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que reconoce a las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 8 de junio de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto se observa:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de marzo de 2005, inclusive, en que terminó la relación de la causa, venció el lapso de los quince (15) días de despacho –correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en fecha 17 de marzo de 2005 (folio 80) – sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito.

Antes de pronunciarse acerca del desistimiento esta Corte pasa a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

De acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no se declarará desistido el recurso de apelación por falta de fundamentación cuando el fallo recurrido quebrante disposiciones de orden público, o cuando menoscabe o contradiga interpretaciones vinculantes de la referida Sala acerca del sentido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico, ello así, se observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de junio de 2001, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y señaló que:

“Planteada como ha sido la caducidad de la acción (…) debe decidirla con carácter previo el Tribunal. El acto de retiro impugnado fue publicado por prensa el 16/03/1998, transcurridos los quince (15) días hábiles a la publicación, la recurrente quedó notificada de éste el 06/04/1998 y compareció ante (ese) órgano jurisdiccional a presentar la demanda el 01/10/1998, no habiendo así transcurrido los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal razón se desecha la cuestión previa planteada y así se declara”.

Siendo ello así, se señala que el a quo en su decisión de fecha 8 de junio de 2001 se pronunció en el caso de autos sobre la caducidad de la acción propuesta, la cual constituye materia de orden público, por lo que, esta Corte hace el análisis correspondiente a la caducidad de la acción, y a tal efecto observa que, el artículo 84 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), expresa que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Ahora bien, la pretensión de la querellante se fundamenta en el hecho de que fue retirada del cargo –secretaría I- en fecha 16 de marzo de 1998 que desempeñaba en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Dicho acto fue publicado en un diario de circulación nacional (folio 44 del expediente administrativo) y el cual estableció que “(...) se entenderán debidamente notificados transcurridos quince (15) días después de la presente notificación”.

Siendo ello así, a objeto de determinar si en la presente causa operó la caducidad de la presente acción tal y como lo consideró el a quo en su decisión de fecha 8 de junio de 2001, se señala lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

“Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”. (Resaltado de esta Corte)

De la norma indicada ut supra, se desprende que el lapso de los quince (15) días para que se verifique la notificación del interesado debe computarse por días hábiles, ello así esta Corte constata que el referido lapso se cumplió el día 6 de abril de 1998, y la querellante interpuso la presente querella funcionarial en fecha 1° de octubre de 1998, por lo que se observa que la presente querella fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como lo señaló el a quo en el fallo consultado.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Constatado en el caso in commento, el transcurso de los quince días (15) de los cuales disponía la parte apelante para fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el referido recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2001, por el abogado Fabián Chacón López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AURORA FLORES, inicialmente identificados, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el acto de remoción de fecha 16 de marzo de 1998 dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO.

2. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






JDRH/62
Exp N° AP42-R-2004-001688
Decisión N° 2005-02105

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02105.