Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001864

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0178 de fecha 5 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Rafael Ortiz Ortíz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.699, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MAYORA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.895.085, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nos: 052-2003 y 111-2003 de fecha 28 de enero y 7 de marzo de 2003, dictado por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta en su condición de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, e igualmente la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Abdul Alí Hamid, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.796 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 10 y 15 de marzo de 2005.”

En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La parte actora en fecha 20 de mayo de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 1° de mayo de 1999, como Agente Municipal.

Que en fecha 28 de enero de 2003, fue notificado por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal “(…) que había sido removido del cargo que venia ejerciendo, en virtud de un proceso de Reorganización Administrativa realizado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y autorizado mediante el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; -acuerdo no publicado en Gaceta Municipal en la referida fecha,- posteriormente el 7 de marzo de 2003 es notificado mediante Oficio N° 111-2003 que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían sido supuestamente infructuosas había sido retirado de la referida Institución…”(Negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que en el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dispuso la reestructuración del Instituto que no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez, basado esto en un informe que fue recibido un día después de realizado dicho Acuerdo.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, dado que el querellante se encontraba dentro de la nueva estructura, es decir no estaba sujeto a reestructuración.

Que la Organización procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares al ocupado por el accionante, infringiendo el artículo 78 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

Que la aprobación de la medida de reducción de personal, debía ser publicada en Gaceta Municipal para que así operara el principio general previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece que los reglamentos, resoluciones y actos de efectos generales deben ser publicados en el órgano oficial correspondiente.

Que solicitó: “(…) la nulidad del Acuerdo de Cámara identificado con el N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, 2)- La nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nos: 052-2003 de fecha 28 de enero de 2003; y 3) La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 111-2003 de fecha 7 de marzo de 2003, ambos dictado por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta contra mi mandante ciudadano Julio Cesar Mayora Figuera, y como consecuencia de todo ello se ordene su reincorporación al cargo de Agente Municipal o en otro igual o superior Jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan.(…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el presente recurso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“(…) en el presente caso se observa que el querellante fue notificado del acto de remoción el día 04 de febrero de 2003, de manera que el lapso de caducidad para el acto de remoción culminó el 04 de mayo de 2003, siendo ello así, y dado que el querellante intentó la acción impugnando los actos administrativos en fecha 20 de mayo de 2003, este Juzgado observa que operó la caducidad con respecto al acto de remoción, más no con respecto al acto de retiro (…).
Analizado el expediente administrativo, consta a los folios 26 al 37 y sus vueltos, copias de la comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Directores de Personal de la Fundación Cultural Chacao, al Director de Personal del I.M.C.A al InstitutoAutónomo de Protección Civil y Ambiente I.P.C.A., a la Directora de Personal de la Alcaldía de Chacao, y a distintas direcciones pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos vacantes a los fines de reubicar al accionante en uno de igual o superior jerarquía, observándose que en ninguna de las solicitudes se dice que incurrió en faltas e infracciones o ilícitos disciplinarios. Igualmente corre inserto a los folios 44 al 48, comunicaciones dirigidas a los Directores de Personal del Instituto Autónomo Transito y Circulación, de la Policía Metropolitana, de la Policía Municipal del Hatillo, y de la Policía Municipal de Baruta, a los mismos fines (…).
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que en el presente caso si se cumplieron debidamente las gestiones reubicatorias. En consecuencia el acto de retiro se encuentra apegado a la legalidad, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella (…)”.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Así las cosas, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 199), que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Abdul Alí Hamid en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MAYORA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.895.085, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenido en los Oficios Nos; 052-2003 y 111-2003 de fecha 28 de enero y 7 de marzo de 2003, dictado por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta en su condición de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, e igualmente la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-001864
BJTD/j
Decisión N° 2005-02107.



En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02107.

La Secretaria.





Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001864

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0178 de fecha 5 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Rafael Ortiz Ortíz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.699, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MAYORA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.895.085, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nos: 052-2003 y 111-2003 de fecha 28 de enero y 7 de marzo de 2003, dictado por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta en su condición de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, e igualmente la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Abdul Alí Hamid, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.796 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 10 y 15 de marzo de 2005.”

En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La parte actora en fecha 20 de mayo de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 1° de mayo de 1999, como Agente Municipal.

Que en fecha 28 de enero de 2003, fue notificado por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal “(…) que había sido removido del cargo que venia ejerciendo, en virtud de un proceso de Reorganización Administrativa realizado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y autorizado mediante el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; -acuerdo no publicado en Gaceta Municipal en la referida fecha,- posteriormente el 7 de marzo de 2003 es notificado mediante Oficio N° 111-2003 que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían sido supuestamente infructuosas había sido retirado de la referida Institución…”(Negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que en el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dispuso la reestructuración del Instituto que no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez, basado esto en un informe que fue recibido un día después de realizado dicho Acuerdo.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, dado que el querellante se encontraba dentro de la nueva estructura, es decir no estaba sujeto a reestructuración.

Que la Organización procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares al ocupado por el accionante, infringiendo el artículo 78 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

Que la aprobación de la medida de reducción de personal, debía ser publicada en Gaceta Municipal para que así operara el principio general previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece que los reglamentos, resoluciones y actos de efectos generales deben ser publicados en el órgano oficial correspondiente.

Que solicitó: “(…) la nulidad del Acuerdo de Cámara identificado con el N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, 2)- La nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nos: 052-2003 de fecha 28 de enero de 2003; y 3) La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 111-2003 de fecha 7 de marzo de 2003, ambos dictado por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta contra mi mandante ciudadano Julio Cesar Mayora Figuera, y como consecuencia de todo ello se ordene su reincorporación al cargo de Agente Municipal o en otro igual o superior Jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan.(…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el presente recurso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“(…) en el presente caso se observa que el querellante fue notificado del acto de remoción el día 04 de febrero de 2003, de manera que el lapso de caducidad para el acto de remoción culminó el 04 de mayo de 2003, siendo ello así, y dado que el querellante intentó la acción impugnando los actos administrativos en fecha 20 de mayo de 2003, este Juzgado observa que operó la caducidad con respecto al acto de remoción, más no con respecto al acto de retiro (…).
Analizado el expediente administrativo, consta a los folios 26 al 37 y sus vueltos, copias de la comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Directores de Personal de la Fundación Cultural Chacao, al Director de Personal del I.M.C.A al InstitutoAutónomo de Protección Civil y Ambiente I.P.C.A., a la Directora de Personal de la Alcaldía de Chacao, y a distintas direcciones pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos vacantes a los fines de reubicar al accionante en uno de igual o superior jerarquía, observándose que en ninguna de las solicitudes se dice que incurrió en faltas e infracciones o ilícitos disciplinarios. Igualmente corre inserto a los folios 44 al 48, comunicaciones dirigidas a los Directores de Personal del Instituto Autónomo Transito y Circulación, de la Policía Metropolitana, de la Policía Municipal del Hatillo, y de la Policía Municipal de Baruta, a los mismos fines (…).
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que en el presente caso si se cumplieron debidamente las gestiones reubicatorias. En consecuencia el acto de retiro se encuentra apegado a la legalidad, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella (…)”.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Así las cosas, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 199), que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Abdul Alí Hamid en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MAYORA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.895.085, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenido en los Oficios Nos; 052-2003 y 111-2003 de fecha 28 de enero y 7 de marzo de 2003, dictado por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta en su condición de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, e igualmente la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-001864
BJTD/j
Decisión N° 2005-02107.



En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02107.

La Secretaria.