.Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-002914
En fecha 22 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 795 de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA MARÍA ANGEL MADRID, titular de la cédula de identidad N° 13.178.802, asistido por la abogada Yarillis Vivas Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.849, en virtud de la presunta violación del derecho constitucional establecido en el artículo 76 por parte del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, actualmente al Ministerio de la Cultura.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó al citado Instituto pagarle a la accionante los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cese de la protección (maternal) constitucional.
En fecha 25 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que dicte decisión en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de enero de 2005 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 26 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte accionante donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 13 de mayo de 1997 firmó contrato N° CJ-097/97 con el Instituto del Patrimonio Cultural, para comenzar a prestar sus servicios como arquitecto desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año, siendo modificado en cuanto al monto de los honorarios mediante otro contrato N° CJ-097-1/97 del 23 de septiembre de 1997.
Que antes del vencimiento del contrato, en fecha 19 de diciembre de 1997, firmaron un nuevo contrato signado con el N° CJ-033/98, el cual estaría vigente desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 1998, en el cual se hizo referencia que el contrato era una prórroga del CJ-097-1/97. Que en fecha 24 de abril de 1998, firmaron un nuevo contrato con vigencia desde el 1° de abril al 31 de diciembre de 1998 y en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, renovó contrato signado con el N° CJ-033-1/98, con vigencia desde el 1° de enero al 31 de marzo de 1999.
Que mantuvo una relación de trabajo continua con el mencionado Instituto, tal y como se especificaba en la cláusula primera de los contratos firmados, lo cual evidencia una sola relación laboral en forma ininterrumpida, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) quedé embarazada y salí de reposo prenatal en la oportunidad indicada por mi médico tratante (23-10-98) y en fecha 17 de diciembre de 1998 tuve a mi bebe, disfrutando de mi reposo postnatal, reincorporándome a mi trabajo en los primeros días del mes de marzo de 1999, pero en fecha 31 de marzo me despiden sin motivo alguno (…)”.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, pues alegó que con su despido se está violentando el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la referida Inspectoría declaró con lugar su solicitud mediante Providencia Administrativa N° 130-01 de fecha 15 de mayo de 2001, y ordenó al Instituto del Patrimonio Cultural reengancharla al cargo que ocupaba y pagarle los salarios caídos dejados de percibir cuantificados desde la fecha del despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación.
Que el Instituto accionado está vulnerando a la accionante su derecho constitucional consagrado en el artículo 76, por lo que solicitó se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural, en la persona de su Presidente, el ciudadano Leopoldo Provenzali, el reenganche y el pago de sus salarios caídos hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venía ocupando, incluyendo todos los aumentos y beneficios decretados desde el día de su despido, “(…) como única forma de restituir lo que al efecto exige el Ordinal (sic) 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) aparecen diversas actuaciones (…) para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa dictada, sin que el destinatario, hoy accionado en amparo haya cumplido lo ordenado (…). Tal desobediencia viola, sin lugar a dudas, el derecho constitucional previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República (sic), (…) Por tanto, desincorporar a una trabajadora en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte de embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal, e igualmente se evidencia violación (sic) los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral (…)”.
Que “En el presente caso, tenemos que el despido se produjo en fecha 31 de marzo de 1999, encontrándose la accionante gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), de manera que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo ya no se encontraba vigente la protección constitucional de inamovilidad en caso de gravidez, razón por la cual, este Juzgado debe ordenar únicamente el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, desde el momento de su inconstitucional despido hasta la fecha en que venció la protección constitucional, razón por la cual se estima que se le ha violado el derecho constitucional referido a la protección maternal (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:
El fallo apelado declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que “(…) En el presente caso, tenemos que el despido se produjo en fecha 31 de marzo de 1999, encontrándose la accionante gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), de manera que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo ya no se encontraba vigente la protección constitucional de inamovilidad en caso de gravidez, razón por la cual, este Juzgado debe ordenar únicamente el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, desde el momento de su inconstitucional despido hasta la fecha en que venció la protección constitucional, razón por la cual se estima que se le ha violado el derecho constitucional referido a la protección maternal (…)”.
Es el caso que la accionante fue despedida -según adujo-, por el Instituto del Patrimonio Cultural, cuando gozaba de inamovilidad, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, ante la cual solicitó el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 130-01 de fecha 15 de mayo de 2001, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa a los folios 44 al 47 del presente expediente.
De este modo, señaló la accionante que el incumplimiento por parte del referido Instituto, constituye una conducta violatoria de su derecho a la maternidad establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que se ordene al mencionado Instituto accionado, en la persona de su presidente, el ciudadano Leopoldo Provenzali, el reenganche y el pago de sus salarios caídos hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venía ocupando, incluyendo todos los aumentos y beneficios decretados desde el día de su despido.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante en el presente caso firmó contrato con el Instituto del Patrimonio Cultural para comenzar a prestar sus servicios como arquitecto desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. Posteriormente, se renovó el contrato que estaría vigente desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 1998, renovándose para un período desde el 1° de abril de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998. De igual manera, en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, se firmó un nuevo contrato con vigencia del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, tal y como se observa de las copias que corren insertas a los folios 7 al 13 en el presente expediente.
En virtud de lo anterior, esta Alzada estima oportuno aclarar que aun y cuando la accionante prestó sus servicios al Instituto del Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, es decir, a un órgano de la Administración Pública Descentralizada, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, éste fue renovándose sucesivamente, de manera que la demandante quedó excluida de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. A tal efecto, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”.
Ahora bien, aclarado lo referente a la situación de contratada de la accionante, se observa que en el caso bajo estudio el punto controvertido se centra en la presunta violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la situación de inamovilidad de la accionante. De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente transcribir el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “(…) La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del Título VII”.
En virtud de lo anterior, es menester mencionar la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que “(…) por considerar por una parte, que la relación laboral debía entenderse a tiempo indeterminado, en virtud de que dicho contrato había sido renovado en tres (3) oportunidades, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, dado su estado de gravidez la quejosa debía gozar de la estabilidad preceptuada en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual el ente accionado debía dejar transcurrir el tiempo de los reposos de maternidad, que le correspondían a la accionante para proceder con posterioridad, a la terminación de la relación laboral (…)”.
En el caso de marras, la quejosa solicita que se cumpla con la Providencia Administrativa N° 130-01 de fecha 15 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche a su puesto habitual de trabajo y pago de salarios caídos desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Así pues, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado es que la conducta omisiva por parte de las diversos Organismos de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo en todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Corte mediante sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 (José Gregorio Carma Vs. Loma Linda), agregó un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente, y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 15 de mayo de 2001, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Sandra María Ángel Madrid, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que el derecho y garantía constitucional cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional está contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la maternidad; y por último, esta Alzada observa que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por tanto al verificarse una conducta evasiva del organismo accionado, al incumplir el deber de ejecutar la mencionada Providencia Administrativa, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales de la trabajadora antes mencionada, más aún cuando la misma gozaba de inamovilidad laboral maternal para el momento en que fue separada permanentemente del cargo.
En efecto, riela a los folios 33, 34 y 35 del presente expediente, copias del certificado de nacimiento del hijo de la accionante (17 de diciembre de 1998) y el reposo médico prenatal a partir del 23 de octubre de 1998.
Así las cosas, tenemos que el despido se produjo en fecha 31 de marzo de 1999, encontrándose la accionante gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se constata la vulneración de la disposición constitucional antes referida, concerniente al derecho a la maternidad. Sin embargo, para el momento en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional (31 de octubre de 2001), la quejosa ya no se encontraba amparada por la protección constitucionalidad de inamovilidad en caso de gravidez, de manera que, fue ajustado lo ordenado por el a quo en cuanto a la cancelación de los sueldos dejados de percibir únicamente desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que se venció la protección constitucional antes aludida, es decir, para el 17 de diciembre de 1999.
Por las razones que anteceden, es que esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 17 de marzo de 2003 y en consecuencia, confirma el fallo objeto de apelación de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Sandra María Ángel Madrid, a los fines de que se cumpla con la Providencia Administrativa de fecha 15 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la prenombrada ciudadana, contra el Instituto del Patrimonio Cultural, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana SANDRA MARÍA ÁNGEL MADRID, titular de la cédula de identidad N° 13.178.802, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, en virtud de la presunta violación de su derecho constitucionales a la maternidad, establecido en el artículo 76, por parte del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2003-002914
Decisión N° 2005-02130.
En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02130.
La Secretaria
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