REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2005
Años 195° y 146°


El 30 de septiembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1812 de fecha 4 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió en copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERYMAR TORTOLERO titular de la cédula de identidad N° 11.654.217, asistida por el abogado Guíomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.554, contra la presunta omisión de la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., de ejecutar la Providencia Administrativa N° 136, de fecha 28 de junio de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.

Tal remisión se efectuó, por haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Guíomar Ojeda en su carácter de apoderado judicial de la accionante contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 15 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión en los términos que siguen:
I

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la apelación de autos, esta Alzada pudo apreciar que el a quo remitió copias certificadas de algunas de las actuaciones verificadas ante esa instancia, obviando enviar la totalidad del expediente y que resultan necesarias a los efectos de pronunciarse sobre la presente causa.

Lo anterior se evidencia de la foliatura llevada por ese Tribunal, la cual no se encuentra de manera consecutiva, así como también, de los argumentos expuestos por la accionante en su escrito donde haber consignado anexos marcados letras “A”, “B”, “C”, ”D”, “E”, “F” y “G”, de lo que -según explicó-, se desprende la veracidad de sus alegatos y la contumacia del patrono accionado en reengancharla, siendo que, ninguno de estos soportes fue remitido con el presente expediente.

Ahora bien, con respecto a las copias que deben ser enviadas al Superior cuando opere apelación en una acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 488, dictada en fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, expuso lo siguiente:

“(…) Cuando la apelación se oye en un solo efecto, las partes indican las copias certificadas de las actas conducentes, o sea, de las necesarias, según ellas, para que el juez superior proceda a decidir la apelación, y el Tribunal, igualmente, señalará qué actas del expediente deben ser enviadas, a los mismos fines, en copia certificada al Superior. Este envío parcial del contenido de los autos, responde a la necesidad de que el Tribunal que dictó el fallo apelado, cuyo recurso se oye en un solo efecto, sea ejecutado; motivo por el cual no se puede enviar el expediente original, ni entrabar la celeridad procesal reproduciendo o enviando todo el expediente.
(…)
[En este sentido] La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la consulta de fallos de fondo, cuya apelación se oye en un solo efecto, por lo que conforme a las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, no se puede enviar al Superior el expediente original.
Ahora bien, existiendo la necesidad de consulta, ¿qué copias deben ser enviadas al Superior?, ¿será todo el expediente o las que el juez de la primera instancia crea conveniente?.
La consulta no puede quedar minimizada o eliminada en su esencia porque exista una apelación que se oye en un solo efecto. Cuando la apelación se oye en ambos efectos, la recepción del expediente por el juez de la consulta hace innecesaria para el Superior recabar el expediente de la instancia inferior; y así, al conocer de la apelación, paralelamente, el Superior puede hacer el examen que exigía la consulta. Pero cuando la apelación se oye en un solo efecto por mandato legal, donde solo suben las copias certificadas de las actuaciones que las partes y las que el juez decida enviar al examen del Superior, éste quedaría minimizado en lo que al poder revisar de la consulta se refiere, si es que tuviera que conformarse sólo con esas actuaciones.
Igualmente, el análisis del Superior no podría hacerse y por tanto llenar la institución de la consulta, si en los casos en que no hubo apelación, lo que recibiese el juez superior fueren sectores del expediente; por lo regular, lo que el juez de la primera instancia decida enviar, frustrándose así la esencia de las consultas. Por ello, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de la segunda instancia debe recibir siempre, así exista apelación, copia certificada de todas las actuaciones, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior.
(…)
De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia (…)”.


Sobre la base del precedente supra transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera relevante oficiar al a quo con el fin que remita la totalidad de las copias certificadas del presente expediente.

En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional a los fines de emitir una sentencia que se ajuste a los hechos debatidos y de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos por remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exhorta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos el recibo de presente auto, más el término de la distancia de dos (2) días continuos, remita copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Erymar Tortolero cuya nomenclatura en dicha Sede Jurisdiccional correspondía al N° 8585. Así se decide.

II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE del presente auto; para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, más el término de distancia de dos (2) días continuos, dé cumplimiento a lo ordenado, a dicha notificación se acompañará copia certificada del presente auto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000232
MELM/000
Decisión N° 2005-02124.


En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02124.



La Secretaria