Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000362
En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-949 de fecha 24 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Rubén González, Alfredo Spooner, Héctor Maican y Michel Urrieta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.489.593, 8.919.130, 8.476.671 y 11.725.919, respectivamente actuando en su carácter de Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene, Secretario de Seguridad y Primer Vocal del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., “SINTRAFERROMINERA”, respectivamente, asistidos por el abogado Hoover Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.709, interpusieron acción de amparo constitucional contra el acto de fecha 18 de agosto de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se “DETERMINA QUE EL COMITÉ QUE ACTUALMENTE FUNJE (SIC) COMO JUNTA DIRECTIVA CON CARÁCTER PROVICIONAL (SIC), SERÁ QUIEN DISCUTIRÁ Y NEGOCIARÁ LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES DE C.V.G, FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., QUE CORRESPONDEN PARA EL PERÍODO 2004-2006, SIN OBSERVAR LAS LIMITACIONES VINCULANTES A LAS FACULTADES DE TODA JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL DE SINDICATOS (...)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por los accionantes, asistidos de abogado, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los recurrentes interpusieron acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de noviembre de 2003, los trabajadores de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., celebraron un referéndum a fin de determinar cuál de los dos Sindicatos existentes -Sindicato Único de Trabajadores del Hierro SUTRAHIERRO y Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., SINTRAFERROMINERA- sería el que administraría sus destinos, incluyendo el nuevo contrato de Convención Colectiva, resultando electo el Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., SINTRAFERROMINERA.

Que los estatutos de SINTRAFERROMINERA, establecen que el período de mandato de la Junta Directiva es de tres (3) años, previendo además causa generales para el cese de las funciones antes del vencimiento de dicho período, con respecto a sus miembros.

Que no pueden celebrarse elecciones internas de un sindicato con el fin de modificar la Junta Directiva hasta tanto no haya transcurrido el período de tres (3) años, salvo en los casos de ausencia definitiva de más de uno de los miembros de la Junta Directiva, siempre y cuando no puedan ser remplazados por sus suplentes; no obstante, sin tomar en cuenta las previsiones legales, alegaron que algunos miembros de SINTRAFERROMINERA, convocaron elecciones internas con el fin de reestructurar la Junta Directiva, situación de la cual estuvo al tanto la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hiero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que en fecha 8 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo, mediante auto, legitimó al comité ilegalmente electo, pero que dicho auto según expresan los accionantes no llena los extremos exigidos por la ley, pues se violó el debido proceso; excluye a los recurrentes de discutir con la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, el Proyecto de Convención Colectiva que comprende el período 2004-2006; y además, priva a los trabajadores de una discusión y negociación sin vicios de ilegalidad.

Que en fecha 11 de agosto de 2004 interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de fecha 8 de agosto de 2004, que legitimó a la nueva Junta Directiva, puesto que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para pronunciarse sobre asuntos colectivos de carácter intra o intersindicales, y así lo reconoció la referida Inspectoría en el auto impugnado en el cual destacó “(...) que no le es dado INMISCUIRSE en aquellos conflictos colectivos de naturaleza intra o intersindical, en virtud de que dicha competencia es atribuida por la Ley a los órganos jurisdiccionales (...)”.

Que no obstante, y en contradicción con lo afirmado el referido auto en el penúltimo párrafo expresó que “(...) ‘En tal sentido dicho comité electo fungirá como junta directiva hasta tanto el órgano jurisdiccional competente emita una decisión que anule el referido proceso electoral, llevado a cabo por la organización sindical Sintraferrominera. Y así se decide’ (...)”.

Que el auto impugnado colocó a los accionantes en estado de indefensión, pues al reconocer en primer término su incompetencia para pronunciarse sobre la ilegalidad o no de las elecciones y sus resultas, debía abstenerse de emitir pronunciamiento hasta la resolución del conflicto en vía jurisdiccional, y no legitimar de manera provisional, como lo hizo, al comité electo.

Que el Inspector del Trabajo violó el debido proceso puesto que incumplió las exigencias procedimientales contenidas en los estatutos de Sintraferrominera; que se violó, además el derecho al ejercicio de libertad sindical de los accionantes.

Que en virtud de las consideraciones anteriores, y por cuanto no existe un procedimiento sumario y expedito que “garantice la suspensión efectiva de los derechos y garantías constitucionales”, y por cuanto si la Junta Directiva legitimada de manera provisional es quien negocia los derechos y beneficios laborales de los trabajadores, se causaría un daño irreparable, puesto que el acuerdo al que llegaran con el patrono en la mesa de negociación estaría viciado de nulidad absoluta, pues sus facultades están limitadas, según alegan, a la “realización de actos estrictamente administrativos y funcional”.

Es por ello que interponen “recurso de acción autónoma de amparo constitucional (...) en contra del acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en el que determina que el comité que actualmente funje (sic) como junta directiva con carácter provicional (sic), será quien discutirá y negociará los derechos y beneficios laborales colectivos de los trabajadores de C.V.G, Ferrominera del Orinoco, C.A., que corresponden para el período 2004-2006, sin observar las limitaciones vinculantes a las facultades de toda junta directiva provisional de sindicatos (...)”.
Asimismo solicitaron la suspensión de los efectos “(...) del Oficio N° 04-485, de fecha 18 de agosto de de 2004- 09-06, y en consecuencia compeler a la Inspectoría del Trabajo, de abstenerse de pronunciamiento alguno sobre el conflicto de SINTRAFERROMINERA hasta tanto el órgano competente resuelva la situación”; compeler a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., “(...) abstenerse de discutir el Proyecto de Convención Colectiva consignado por ante la Inspectoría (...)”; hacer extensiva “(...) lo antes solicitado a la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en virtud de que la misma colaboró con la ejecución de las referidas e ilegales elecciones (...)”; y por último, que se le ordene a la junta directiva provisional deponer todo acto que intente afectar el ejercicio de las funciones sindicales de los accionantes.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

“(...) la acción de amparo interpuesta pretende la suspensión de los efectos del oficio librado en fecha 18 de agosto de 2004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro remite a la empresa el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato SINTRAFERROMINERA, (...) al respecto observa este juzgado actuando en sede constitucional, que contra dicho acto, los accionantes manifiestan que ejercieron previamente recurso contencioso administrativo de nulidad, en este sentido, cuando se ha interpuesto previamente un medio ordinario de impugnación, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en consecuencia, por imperio del citado artículo la presente acción resulta inadmisible.

...omissis...

no puede este Tribunal satisfacer, por vía del amparo constitucional, la pretensión de la parte accionante, de suspender los efectos de un acto administrativo en un proceso autónomo de amparo, cuando previamente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que originó el mismo, ya que los accionantes, en el procedimiento ordinario que tutela la nulidad pretendida, están facultados para solicitar conjuntamente acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa lo siguiente:

A los fines de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del referido fallo, esta Corte observa que según lo expuesto en el escrito libelar por los accionantes la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta “contra del (sic) acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar”.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegando que no se pueden suspender los efectos del acto administrativo impugnado mediante una acción de amparo autónoma, y más aún cuando los accionante alegaron haber intentado, previo a la presente acción de amparo constitucional, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto administrativo.

Al respecto tenemos que efectivamente los accionantes en su escrito libelar alegaron haber interpuesto en fecha 11 de agosto de 2004, recurso contencioso administrativo de nulidad contra “el auto administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo legitimó a la Junta Directiva electa en forma ilegítima (...)”; y que a su vez este auto emanó de la Inspectoría en fecha 8 de agosto de 2004, en este sentido observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previamente fue contra un acto distinto al impugnado en la presente acción de amparo constitucional; es decir no es cierto que tanto la acción de amparo constitucional como el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado previamente versen sobre un mismo objeto, pues como se señaló anteriormente la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el “acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar”, el cual consiste en el oficio mediante el cual la Inspectoría del Trabajo mencionada, remitió a la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo el “estudio económico comparativo de costos Convención Colectiva emanado de la C.V.G, Ferrominera del Orinoco, C.A. (...)” y “Copia del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO C.A. (...)”.

Asimismo se observa que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional es un acto de trámite, dictado conforme al artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de continuar el procedimiento a seguir en la negociación colectiva en el Sector Público establecido en los artículos 182 y siguientes del referido Reglamento.

Al respecto, esta Corte observa que la posibilidad de impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03-29 del 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde precisó lo siguiente:

“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.
A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.
Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
‘Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, tratándose el caso de autos de una impugnación por vía de amparo constitucional de un acto de trámite en el procedimiento administrativo, consistente en la notificación del curso del procedimiento a seguir en la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Nacional Centralizada, Institutos Autónomos, Fundaciones, Asociaciones y Empresas del Estado, ciertamente, establecido en los artículos 182 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta claro para esta Corte que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento especial, sumario, breve, no sujeto a formalidad, naturalmente su procedimiento no es idóneo en el presente caso para obtener el resultado que persigue la accionante en amparo.

En consecuencia debe esta Corte, congruente con el criterio jurisprudencial antes transcrito, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la vía idónea para su impugnación es mediante el ejercicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos con lo que se podrá lograr la tutela judicial requerida, razón por la cual se confirma el fallo apelado en los términos aquí expuestos. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Rubén González, Alfredo Spooner, Héctor Maican y Michel Urrieta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.489.593, 8.919.130, 8.476.671 y 11.725.919, actuando en su carácter de Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene, Secretario de Seguridad y Primer Vocal del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., “SINTRAFERROMINERA”, respectivamente, asistidos por el abogado Hoover Quintero, contra el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos contra acto de fecha 18 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000362
BJTD/f
Decisión N° 2005-02119.

En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02119.



La Secretaria