Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000787
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0815-04, de fecha 7 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Egdy Gisela Weffer Weffer y Elina Rosa Bompart Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.576 y 48.508, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NORELIA EVELIA GRAU LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.095.041, contra la “actuación de hecho” de los ciudadanos Gabriela Di Silvestre, Andrés Rojas e Imilda Maracay, en su carácter de Director General, Jefe de Personal y de Supervisora Jefe de Enfermería del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por medio de la cual fue retirada del cargo de Enfermera I, que desempeñaba en el mencionado Hospital.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 7 de septiembre de 1998, por el apoderado judicial del presunto agraviante, contra la decisión dictada, en fecha 4 de septiembre de 1998, por el antiguo Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la fecha antes indicada, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir con base en las consideraciones que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su solicitud de amparo constitucional, en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Que la ciudadana Norelia Evelia Grau López se incorporó a sus labores en el Servicio de Pediatría Quirúrgica, Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 7 de julio de 1998, después de cumplir con un reposo médico expedido por su médico tratante en el mismo centro hospitalario; sin embargo, en la misma fecha, la Supervisora Jefe de Enfermería le informó que no aceptaba que se incorporara a sus labores de enfermera y que, en vista de ello, tenía suspendido el pago correspondiente a su quincena, hasta que no resolviera la situación laboral producto de los reposos médicos, “impidiéndole de esta forma a nuestra representada el ejercicio del cargo de Enfermera I asignado en dicho Hospital”.
Que la accionante es funcionaria de carrera, ya que ostenta el cargo de Enfermera I en la referida institución médica en razón del nombramiento que consta en Oficio N° DGRHAP-RC-006804 de fecha 25 de septiembre de 1989, lo cual significa que la relación funcionarial que mantiene con el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) está sujeta a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa; y que en vista de la situación presentada, se dirigió al Jefe de Personal del referido Hospital, quien le señaló desconocer la situación laboral que impedía la incorporación a sus labores, y que ordenaría el pago de la quincena correspondiente al 30 de junio de 1998, mientras ella conformaba el respectivo reposo.
Que luego de lo anterior, la ciudadana Norelia Evelia Grau López se incorporó a sus guardias asignadas como enfermera los días 9, 11 y 13 de julio de 1998, correspondiéndole el 15 de julio de ese año como día libre; sin embargo, a pesar de estar incorporada a sus labores, no se le canceló la quincena correspondiente al 16 de julio de 1998, motivo por el cual tanto la actora como sus representantes judiciales acudieron a la Consultoría Jurídica del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, quien en esa ocasión manifestó: “que no podía ayudar a la trabajadora (...) ya que su labor era netamente patronal y que nuestra representada debía resolver por sus propios medios la situación del reposo, la incorporación y la suspensión del salario”.
Que en vista de la respuesta obtenida, acudieron en la misma fecha a la Jefatura de Personal en la que se entrevistaron con el gerente de dicha unidad y con las Supervisoras de Enfermería y General de la institución; y que en dicha entrevista “se mantuvo la arbitraria decisión por parte de la Jefatura de Personal y la Supervisora de Enfermeras de este Hospital de no permitir la incorporación al ejercicio del cargo de Enfermería I a la ciudadana Norelia Evelia Grau López y mantener la suspensión del pago de sus salarios, producto de los reposos médicos anteriores”, lo cual “vulnera el estado de derecho y lesiona directamente los derechos constitucionales de nuestra representada, por cuanto no ha sido informada de que exista en su contra una investigación administrativa o alguna decisión (...) donde se formalice” dicha situación.
Que en ningún momento se le notificaron las causas que motivaron su suspensión del cargo y la suspensión del pago de su sueldo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa; y que, por otro lado, su médico tratante se negó a conformar el reposo médico por ella consignado, alegando que el mismo había sido presentado de manera extemporánea, por lo que firmó y visó el mismo colocando la palabra “extemporáneo”, lo cual “nuevamente lesiona los derechos constitucionales de nuestra representada y que también contradice lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”, ya que éstos contemplan la posibilidad de permisos y licencias, incluso que en circunstancias excepcionales, el funcionario, al reintegrarse a sus funciones, justifique por escrito su inasistencia y acompañe las pruebas correspondientes.
Que según el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en caso de enfermedad o accidente que cause invalidez absoluta o permanente, el funcionario público, al momento de incorporarse a sus labores, debe presentar certificado médico expedido por médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que explique y justifique la inasistencia al trabajo, pero que tal disposición fue desconocida por las autoridades del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, pues los días 17, 21, 25, 27 y 31 de julio de 1998, la accionante acudió a su lugar de trabajo a ejercer sus funciones, pero ello le fue impedido en forma sistemática por la Supervisora Jefe de Enfermería, sin que existiera ya instancia administrativa a la cual acudir a exigir el restablecimiento de la situación lesionada.
Que en razón de lo anterior, la ciudadana Norelia Evelia Grau López decidió ejercer la presente acción de amparo constitucional, “ya que al no habérsele abierto ningún procedimiento administrativo del cual haya sido notificada, no tiene otro procedimiento expedito e idóneo por el cual pueda ejercer sus derechos y que le permita sufragar su situación laboral violentada sin causa justa, inmotivada y arbitraria, que la mantiene forzosamente sin percibir su salario e impedida de entrar a su sitio de trabajo y realizar sus labores, las cuales (…) venía realizando cabal, responsable e ininterrumpidamente”; y que todo lo descrito, evidencia una vulneración directa de los derechos protegidos por los artículos 68, 69, 84, 85 y 88 de la Constitución de 1961.
Que la accionante nunca fue notificada del inicio de un procedimiento disciplinario, cuáles eran los cargos por los que se le investigaría, ni se le dio oportunidad de presentar alegatos y pruebas a su favor, no hubo expediente al que pudiera acceder a examinar los alegatos y pruebas recabados en su contra (si es que existieron), dado que se le impuso directamente una sanción (la suspensión indefinida de su cargo y del salario percibido por la labor realizada) sin el debido procedimiento previo; además se le impide injustificadamente el ejercicio de su derecho al trabajo y a recibir una remuneración que le procure una existencia digna y decorosa, dado que no existe ninguna razón jurídica que sirva de fundamento a la actuación del Director General, del Jefe de Personal y de la Supervisora Jefe de Enfermería del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”.
En atención a las denuncias precedentes, y a criterios jurisprudenciales y doctrinarios invocados en su escrito, las apoderadas de la ciudadana Norelia Evelia Grau López solicitaron al Tribunal de la Carrera Administrativa que una vez admitido y declarado con lugar el amparo solicitado, ordenara a la -entonces- Directora General del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” que “proceda de forma inmediata a reincorporarla a las actividades laborales correspondientes al cargo de Enfermera I, que viene ejerciendo en el referido Centro Hospitalario” y que “los agraviantes se abstengan de realizar actos que perturben el ejercicio del cargo de Enfermería I que ostenta” la actora en el Hospital General mencionado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de septiembre de 1998, el desaparecido Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, luego de constatar de lo alegado y probado por las partes durante el juicio y hasta la audiencia oral y publica, celebrada el 2 de septiembre de 1998, que no se había producido un abandono voluntario del puesto de trabajo como alegó la representación judicial de la parte agraviante, pues si bien consta en el expediente memorando del 20.09.98, dirigido por el Departamento de Enfermería a Recursos Humanos, en el que se informa de la inasistencia de la actora a sus labores desde el 17 de septiembre de 1998, oficio N° 98119, del 26.08.98, dirigido por el Jefe de Recursos Humanos a la Directora General del Hospital, según el cual la actora no estaba suspendida de su cargo ni el pago de su salario, y oficio N° 98012 del 26 de agosto de 1998, suscrito por la misma Directora, en el que indica que los cheques de aquella estaban a su disposición, también constan pruebas que demuestran la veracidad de las denuncias hechas por la actora.
En tal sentido, señaló que los documentos antes mencionados fueron elaborados por las autoridades administrativas con posterioridad a la fecha en que fue ejercida esta acción de amparo constitucional, y que además constan en autos declaraciones de una serie de trabajadores del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” en las que dichas personas afirmaron que la accionante asistió regularmente a su puesto de trabajo, en los turnos de guardia que le correspondían, durante los días en que la parte agraviante afirma que aquella no asistió, “sin que en ninguna de esas fechas se le haya permitido el acceso a su área de trabajo por parte de su Supervisor de Enfermería inmediato, por lo que ha tenido que cumplir su horario de trabajo deambulando dentro de las instalaciones del referido Hospital”; y que tales testimonios, unidos a una serie de notificaciones de inasistencia, permiten concluir que la accionante acudió a su puesto de trabajo en los días indicados, pero no pudo realizar sus funciones, propias del cargo que desempeñaba, durante los días que se indican como de inasistencia al trabajo.
Por tales razones de hecho, y en virtud de la violación que los mismos suponen de los derechos protegidos por los artículos 84 y 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó a los agraviantes “que de inmediato se le permita el ejercicio de sus labores habituales, en las mismas condiciones y lugar que las desempeñaba y cese cualquier hostigación (sic) que perturben dicho ejercicio”, con la advertencia que “el incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el contenido del escrito de amparo constitucional solicitado en esta causa y de la sentencia apelada por la parte accionada, pasa esta Corte a resolver la apelación interpuesta mediante la revisión de las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas por el a quo en la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1998, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó a los agraviantes que permitieran de inmediato a la accionante el ejercicio de sus labores habituales en el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las mismas condiciones y lugar que las desempeñaba antes de su inconstitucional separación del mismo, así como el cese inmediato de cualquier actuación que impidiera dicho ejercicio.
Alegaron las apoderadas judiciales de la ciudadana Norelia Evelia Grau López que ésta ocupaba el cargo de Enfermera I en el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en razón del nombramiento contenido en Oficio N° DGRH AP-RC-006804 del 25 de septiembre de 1989, por lo que dicha relación funcionarial se rige por lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa –vigente para la fecha en que se ejerció la acción de amparo- y su Reglamento, pero que a pesar de ello, desde el 17 de julio de 1998, el Director General, el Jefe de Personal y la Supervisora Jefe de Enfermería del Hospital General antes mencionado le han impedido, mediante una vía de hecho, el ejercicio de su cargo y le han suspendido desde el 15 de agosto del mismo año, el pago de su salario, en perjuicio de los derechos protegidos por los artículos 68, 69, 84, 85 y 88 de la Constitución de 1961.
Por su parte, el representante judicial de la parte accionada alegó, en escrito presentado el 28 de agosto de 1998, que la ciudadana Norelia Evelia Grau López abandonó voluntaria e injustificadamente su trabajo en el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” desde el 17 de agosto de 1998, según memorando del 20 de septiembre de 1998, que dirigió el Departamento de Enfermería a Recursos Humanos, en el que se informa de la inasistencia de la actora a sus labores desde el 17 de julio de 1998, y según oficio N° 98119 del 26 de agosto de 1998, dirigido por el Jefe de Recursos Humanos a la Directora General del Hospital, de acuerdo con el cual la actora no estaba suspendida de su cargo ni el pago de su sueldo, entre otras pruebas, y que en realidad lo que ésta pretende a través del amparo es impedir que se dé inicio a una averiguación administrativa.
En forma preliminar al análisis de los términos en que quedó planteado el presente caso según el resumen previo, esta Corte debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida, en atención a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de lo cual observa, en primer lugar, que el objeto de la pretensión deducida está dirigido a supuestas actuaciones materiales de la Administración contrarias a derecho, esto es, contra una vía de hecho lesiva de sus derechos constitucionales, y, en segundo lugar, que para 1998 estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyas normas limitaban el ámbito de control del contencioso-administrativo sobre la actividad administrativa a tal punto que las vías de hecho no podían ser enjuiciadas a través de los procedimientos previstos para controlar la conformidad a derecho de los actos administrativos, así como tampoco a través del procedimiento judicial previsto en la Ley de Carrera Administrativa, que también presuponía la existencia de uno o varios actos administrativos propiamente dichos.
Por ello, el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativo para la fecha del ejercicio de la acción de amparo constitucional ejercida en esta causa (ver fallo de la Sala Político-Administrativa, de la antigua Corte Suprema, del 25.03.90, caso: Lovexpo), indicaba que el medio judicial idóneo para impugnar las vías de hecho de la Administración y lograr el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida era la acción de amparo y no los procedimientos contencioso-administrativos previstos en los referidos textos legales, pues la vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de los derechos constitucionales del agraviado que supone la inobservancia total y absoluta de las formalidades jurídicas por parte de la Administración, unida a la inidoneidad de los procedimientos contencioso-administrativos orientados a la mera revisión de actos administrativos, exigía que se brindara la tutela judicial a través de esta vía constitucional.
Así las cosas, se ajustó a derecho la declaratoria de admisibilidad hecha por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en auto del 24 de agosto de 1998, de la acción ejercida en la presente causa, pues al versar los hechos denunciados sobre una vía de hecho, esto es, sobre una actuación de la Administración sin relación o en absoluto desvinculada del ordenamiento jurídico que rige su acción (cfr. Ignacio Sevilla Merino, La Protección de las Libertades Públicas contra la Vía de Hecho Administrativa, Civitas, 1992, pp. 165 y ss) procedía la tramitación de las denuncias a través del proceso de amparo constitucional. En todo caso, cabe señalar que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en su artículo 5, numeral 37, y según sentencia de la Sala Político-Administrativo N° 1900, del 27.10.04, caso: Marlon Rodríguez, es a través de un proceso contencioso-administrativo y no del amparo que los afectados deben impugnar la ocurrencia de vías de hecho contrarias a sus derechos subjetivos. Así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional advierte que, tal y como lo señaló en la sentencia apelada el antiguo Tribunal de la Carrera Administrativa, si bien consta en autos (folios 41 al 44) memo del 20 de agosto de 1998, dirigido por la Supervisora Jefa de Enfermería al Departamento de Recursos Humanos del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, por el que se informó a dicho departamento la presunta inasistencia de la accionante en amparo a sus labores desde el día 17 de julio de 1998, oficio N° 98119 del 26 de agosto de 1998, dirigido por la Jefe de Recursos Humanos a la Directora General del Hospital, según el cual la actora no estaba suspendida de su cargo ni lo estaba el pago de su salario, y oficio N° 98012 del 26 de agosto de 1998, suscrito por la misma Directora, en el que indica que los cheques de la actora estaban a su disposición, no es menos cierto que todas esas actuaciones fueron realizadas por la Administración, parte en este juicio, con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar el supuesto abandono voluntario e injustificado, y en que fue planteada esta solicitud de amparo constitucional.
Del mismo modo observa esta Corte, junto a la extemporaneidad con que fueron producidos dichos documentos, que la parte accionada no probó durante el proceso de amparo que haya sustanciado en forma oportuna un procedimiento con todas las garantías constitucionales exigibles, cuando ello era lo que correspondía de ser cierta la alegación sostenida por su apoderado judicial en cuanto al supuesto abandono voluntario e injustificado de su puesto de trabajo por parte de la ciudadana Norelia Evelia Grau López, dado que el artículo 62, numeral 4, de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa (debe tomarse en cuenta que los hechos tuvieron lugar en el mes de julio del año 1998) establecía como causal de destitución (sanción disciplinaria) el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes. En efecto, de haber tramitado dicho procedimiento, la accionante hubiese podido presentar las razones y defensas ante el incumplimiento laboral que se le atribuía.
Asimismo, consta en el expediente (folios 51 y 52) el testimonio de diferentes ciudadanos, quienes para la fecha en que ocurrieron los hechos que se denunciaron en esta causa desempeñaban diferentes cargos en el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales afirman que la ciudadana Norelia Evelia Grau López sí asistió regularmente a su puesto de trabajo, en los turnos de guardia que le correspondían, durante los días en que la parte agraviante afirma que aquella no asistió, a saber, los días 17, 21, 25 27 y 31 de julio de 1998, pero que no pudo realizar sus labores ordinarias debido a la negativa de la Supervisora Jefe de Enfermería del mencionado Hospital General a permitírselo, testimonio que no fue desvirtuado durante la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte accionada.
Todas las circunstancias de hecho antes indicadas, a juicio de esta Corte, prueban que efectivamente, tal y como lo juzgó al a quo, la actora fue víctima de una vía de hecho contraria a los derechos protegidos en los artículos 68, 69, 84, 85 y 88 de la Constitución de 1961 (actualmente artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de 1999), pues no hubo procedimiento previo a su separación del cargo y se le privó de su derecho al trabajo y a recibir un salario justo con respecto a la labor ejercida, sin haber probado en forma oportuna su supuesto abandono involuntario e injustificado del cargo.
Por las razones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada, en fecha 4 de septiembre de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones indicadas en forma precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 4 de septiembre de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por las apoderadas judiciales de la ciudadana Norelia Evelia Grau López, contra la vía de hecho de los ciudadanos Gabriela Di Silvestre, Andrés Rojas e Imilda Maracay, en su carácter de Director General, Jefe de Personal y de Supervisora Jefe de Enfermería del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000787
BJTD/p
Decisión N° 2005-02128
En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02128
La Secretaria
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