Exp. N° AP42-O-2004-000796
Juez Ponente: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1538-04 de fecha 1° de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS BATALLA DE LA VICTORIA, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el N° 21, folios 123 al 137, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre 2001, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante en fecha 29 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.


En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada tiene como objeto principal el servicio de transporte de pasajeros en minibuses por puesto, de cuya actividad se beneficiarían mensualmente de forma directa 450 personas y de manera indirecta 100.000 personas aproximadamente, quienes utilizan la ruta estipulada que va desde la población de Zuata hasta el Terminal La Mora, en el Estado Miranda.

Que en fecha 10 de abril de 2003, según acta N° 071 de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, se aprobó la solicitud de concesión y agregó que el Alcalde del Municipio accionado mediante Resolución N° 034-2003, de fecha 14 de mayo de 2003, negó el aval ya otorgado por la Cámara Municipal, a su representada “violando todas las disposiciones legales en la materia, pues según la disposición legal antes citada [refiriéndose al artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal], tal atribución es competencia de la Cámara Municipal, manteniendo aún el ciudadano Alcalde su negativa, no obstante que le fuera enviada nuevamente para que la suscribiera en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004) por la Cámara Municipal, mediante Oficio N°222-04”.

Que “a otras líneas de transporte en el Municipio se le ha otorgado la Concesión del Servicio de Transporte Público sin llenar los requisitos necesarios, mas grave aún, se les ha otorgado tales concesiones, violando la normativa legal vigente y las ordenanzas municipales que rigen la materia, como efectivamente lo demuestran [sus] representados, desconocen los motivos que sustentan tal actitud del Ciudadano Alcalde, pues ellos han realizado todas las gestiones necesarias a la obtención del aval (…)”.

Que la actitud del ciudadano Luis Antonio Blanco Guzmán, Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, viola los derechos de su representada establecidos en los artículos 87 (derecho al trabajo), 89 (protección del Estado al trabajo como hecho social), 112 (libertad de empresa), 113 (prohibición de monopolios) y 308 (protección del Estado a la pequeña y mediana industria) ya que la actitud del Estado “tiende a crear un monopolio en lo referente al servicio público de transporte en las comunidades de Zuata y La Victoria, pues de manera exclusiva pactada que este servicio con otra Empresa de Transporte, deficiente, negándoselo a [su] representada, conduce a la política municipal en contra de la libre competencia y atenta contra la optimización de sus servicios públicos, particularmente en contra del transporte público”.

Que la actitud omisiva del Alcalde del Municipio José Félix Ribas, evidencia la violación “voluntaria e imputable” de los derechos de su representada “quienes están por e[sa] circunstancia amenazados en [sus] bienes y hasta en la propia supervivencia de la empresa, debido a que, sin la firma del contrato de servicio concesión de ruta de transporte público a que se ha hecho referencia anteriormente, prácticamente desaparecería la Asociación por imposibilidad de cumplir su objeto, después de tantos años de luchas, sacrificios y esfuerzos le ha costado a sus representantes promotores”.

Finalmente solicitó que “ORDENE al Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, LUIS ANTONIO BLANCO GUZMAN, proceder a la firma del Contrato de Servicio de la Cooperativa Batalla de la Victoria, en la Ruta Zuata-La Victoria, Tipo Por puesto, tal como ha sido solicitado por la Ilustre Cámara Municipal”. (Negritas de la accionante)

II
DEL FALLO APELADO

El 26 de octubre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos se evidencia el planteamiento de dos situaciones una primera (sic) referida a que en fecha 10 de abril de 2003, la Cámara Municipal en sesión N° 071, aprobó la concesión a favor de la accionante, la cual corre a los folios 80 al 111, y en fecha 14 de mayo de 2003, el Alcalde negó el aval otorgado por la Cámara Municipal, en cuanto a esta primera hipótesis que genera la presente acción de amparo hace inadmisible la misma a tenor de lo establecido en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber consentido la presunta agraviada expresamente al no ejercer la acción de amparo en el término de seis (06) meses contados a partir del 14 de mayo de 2003, en que se sucedieron los hechos generadores de la presente acción, ya que la acción fue intentada el 23 de agosto de 2004, de acuerdo a la constancia de recepción suscrita por el Juzgado que conoció al inicio de la misma, la cual corre inserta al vuelto del folio 8, y en cuanto a la Segunda situación o hipótesis referida a una conducta omisiva del Alcalde al dar respuesta oportuna al Oficio de fecha 09 de junio de 2004, la parte accionante no posee cualidad para ejercer la presente pretensión pues ante la conducta presuntamente omisiva del Alcalde en dar respuesta oportuna a la referida comunicación, solo (sic) tiene legitimación el ente a quien no se le dio respuesta, (…), por lo que la presente acción de amparo en esta segunda hipótesis resulta también Inadmisible por no ser el accionante a quien se les transgredieron presuntamente derechos o garantías constitucionales referidos al derecho de petición (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento referido a la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el caso sub iudice, esta Corte considera necesario establecer su competencia para conocer de ésta. A tal efecto esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Expuesto lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la parte accionante. A saber:

El apoderado judicial de la accionante alegó que en fecha 14 de mayo de 2003 el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ciudadano Luis Blanco Guzmán, negó la autorización previamente otorgada por la Cámara Municipal a su representada para ejercer su objeto social, como lo es el transporte de pasajeros, ante lo cual expresó que dicho funcionario vulneró “todas las disposiciones legales en la materia, pues según la disposición legal antes citada, tal atribución es competencia de la Cámara Municipal, manteniendo aún el ciudadano Alcalde su negativa, no obstante que le fuera enviada nuevamente para que la suscribiera en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004) por la Cámara Municipal, mediante Oficio N° 222-04”.

Con respecto a este punto el a quo declaró “que en fecha 10 de abril de 2003, la Cámara Municipal en sesión N° 071, aprobó la concesión a favor de la accionante, la cual corre a los folios 80 al 111, y en fecha 14 de mayo de 2003, el Alcalde negó el aval otorgado por la Cámara Municipal, en cuanto a esta primera hipótesis que genera la presente acción de amparo hace inadmisible la misma a tenor de lo establecido en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber consentido la presunta agraviada expresamente al no ejercer la acción de amparo en el término de seis (06) meses contados a partir del 14 de mayo de 2003, en que se sucedieron los hechos generadores de la presente acción, ya que la acción fue intentada el 23 de agosto de 2004”.

Expuestos los términos de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el caso bajo estudio, esta Corte considera que para decidir al respecto es necesario transcribir el contenido del dispositivo contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad establecido por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Vid. sentencia N° 79 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de marzo de 2000).

Así, observa esta Corte que la norma en cuestión fundamenta la "imposibilidad jurídica" para el órgano jurisdiccional de revisar una pretensión de amparo cuando ocurran los siguientes supuestos:

a) Cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales aplicables al caso en concreto;
b) (En su defecto) Cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación, o el hecho constitutivo de la amenaza; y
c) Cuando hubiere “signos inequívocos” de consentimiento.

La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una "aceptación expresa", lo cual significa la falta de aptitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor Enrico Tulio Liebman denomina la 'posibilidad jurídica' como condición para el ejercicio de la acción.

En aquellos casos en que no se hubiere establecido ningún lapso de caducidad o prescripción de los mecanismos ordinarios de tutela jurisdiccional, entonces la norma establece una posibilidad supletoria, es decir, que hubiere transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la lesión o de la amenaza de violación. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 2000, caso: Miguel Marcano Urbina)

El referido lapso de caducidad comienza a computarse desde el momento en que, quien se erige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo, en este caso del acto administrativo impugnado. En el caso de autos, al no haber señalado la accionante otra oportunidad, debe presumirse que se produjo la lesión desde el momento en que fue publicado el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua que le resultó adverso, es decir, desde el 14 de mayo de 2003, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la acción fue interpuesta más de seis (6) meses después, por lo cual se verifica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citado supra.

Sin embargo como el anterior señalamiento no basta para declarar la caducidad de la acción interpuesta, debe verificarse la naturaleza de las infracciones denunciadas, particularmente, si las mismas atañen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso debe estimarse que la caducidad se excepciona (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de diciembre de 2003, caso: María Bracamonte).

En ese sentido esta Corte observa que de las actas que conforman el presente expediente no se verifica en el presente caso infracción alguna al orden público ni a las buenas costumbres, ya que las lesiones denunciadas afectan solamente la esfera de intereses de la accionante, por lo que nada impide que opere la caducidad en la presente causa y surte plenamente sus efectos. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando la pretensión se hubiera interpuesto de manera tempestiva esta Corte no puede dejar de observar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante consideró como lesivo de sus derechos constitucionales el acto administrativo contenido en la Resolución N° 034-2003 de fecha 14 de mayo de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 939 de la misma fecha, mediante la cual se revocó el Aval otorgado a la quejosa por el Concejo Municipal de la Alcaldía accionada (al folio 116 y siguientes).

En esos términos la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En ese orden de ideas, la accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, ha podido interponer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, dado que el mencionado mecanismo judicial se considera eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA, bajo la argumentación expuesta en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS BATALLA DE LA VICTORIA, RL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


AP42-O-2004-000796.-
JDRH / 5.-
Decisión N° 2005-02132

En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02132.


La Secretaria