EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000999
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2481 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Hung A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL FLORES JIMENEZ y EVELISE YNSERNY DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.546.678 y 4.183.806, respectivamente, y de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el N° 6, Tomo 118-A Primero, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se oyó el recurso de casación anunciado contra la sentencia emanada por ese Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo.
El día 18 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2005 la Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo y ordenó a la parte accionante consignar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 a los fines de determinar la naturaleza de la pretensión, en un lapso de 48 horas siguientes más el término de la distancia, una vez constara la notificación en autos.
En fecha 21 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Raúl Quiñones, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael José Flores, Evelise Yrseny de Flores y de la sociedad mercantil Restaurante La Casona de los Altos C.A., mediante la cual se da por notificado en nombre de sus representados y, en acatamiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2005, consignó copias certificadas de las sentencias de fechas 1° de abril de 2002 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del 15 de octubre de 2003 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo consignó sentencias N° 1850/2003 y 798/2002 dictadas por la Sala Constitucional y N° 02819/2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 4 de julio de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, haciéndose efectivo el 13 de julio de 2005.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 6 de octubre de 2004, la parte accionante presentó escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sus representados interpusieron demanda por daños y perjuicios morales y materiales contra el Municipio Los Salias del Estado Miranda en razón del “ilegal cierre del Restaurant La Casona de los Altos, C.A., del desconocimiento de los permisos obtenidos para su funcionamiento, expedidos por un órgano municipal competente, así como por la negativa de las autoridades municipales a otorgar autorizaciones para publicitar el Restaurant, por sus actos para demoler los avisos que indicaban la existencia del mencionado fondo de comercio, por la negativa a renovarles los permisos municipales correspondientes para su normal funcionamiento”.
Que la referida demanda se prolongó desde septiembre de 1992 hasta el 4 de mayo de 2000, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo puso fin a la controversia al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación Municipal contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 1993 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Igualmente señaló que por “los actos de hostigamiento policial, por la reiterada detención y privación ilegítima de la libertad del ciudadano Rafael Flores, por la campaña de descrédito por los medios de comunicación social desplegada contra la reputación de este ciudadano, quien fuera destacado y conocido hombre público por su participación en diversas actividades comunitarias en el Municipio Los Salias, y gremiales en el medio profesional al cual perteneció. Así como por los daños que le fueron ocasionados a sus dos menores hijas (…) tanto en lo físico como en lo psíquico, en lo privado como en los medios escolares donde ambas cursaban (…)” interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la cual fue declarada parcialmente con lugar y ordenó el pago de las cantidades de dinero expresadas en la sentencia, la cual fue apelada.
Que el 15 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones formuladas y confirmó la sentencia dictada el 01 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Indicó, que la representación judicial del Municipio Los Salias en fecha 6 de noviembre de 2003 anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 15 octubre de 2003 del Juzgado Superior, en virtud de ello, su representada solicitó que fuera desestimado tal recurso dado que en los procedimientos derivados del contencioso administrativo no existe el recurso de casación. No obstante a tal solicitud el 11 de noviembre de 2003, el referido Juzgado mediante auto admitió el recurso de casación y ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fundamentó que “admite dicho recurso, por ser este un juicio de naturaleza civil, tal como lo es el resarcimiento del daño patrimonial, producido por el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral demandado por el actor”.
Denunció el apoderado judicial que el referido auto del 11 de noviembre de 2003 que oyó el recurso de casación violó las garantías al debido proceso, los derechos a ser juzgado por el juez natural, a la igualdad, a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 26 y 49 numeral 4 y 7.
Respecto a la violación al juez natural señaló que las demandas incoadas por su representada tuvieron origen en las actuaciones realizadas por el Municipio Los Salias que son actos de naturaleza administrativa revocados por el propio órgano administrativo o que deben ser declarados nulos por los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. En igual sentido alegó que el referido Juzgado no debió remitir al Tribunal Supremo de Justicia sino a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Tribunal Superior con respecto a los Juzgados Superiores Regionales de la materia contencioso administrativa configurando “una especie de cuarta instancia” con el recurso de casación.
En cuanto al derecho a la igualdad arguyó que se creó una desigualdad procesal con referencia a los demás casos, que si bien es conocido por los Tribunales de Alzada no es en razón de un recurso de casación.
Y por último señaló la violación al derecho a la tutela judicial efectiva cuando al oírse el recuso de casación el Juzgado Superior desconoció el valor de la cosa juzgada que había adquirido la sentencia, pues constituía la segunda instancia y siendo la inexistencia del recurso de casación en los procedimientos contenciosos administrativos adquiere fuerza de definitiva, en consecuencia evitó obtener la ejecución del fallo que le viola el referido derecho constitucional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa que:
La presente pretensión de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que admitió el recurso de casación contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de octubre de 2003, anunciado por la representación judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para lo cual se fundamentó la violación de los derechos al juez natural, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.
Planteado el término de la pretensión, siendo la oportunidad para revisar la admisibilidad de la acción interpuesta, se hace necesario traer a colación la sentencia No. 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se señaló, respecto a la notoriedad judicial, que:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 19 aparte 4 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para que en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.
Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos. (resaltado y corchetes de la Corte).
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ha entendido que el juez de amparo puede de oficio traer información a los autos que le permitan evidenciar que conoce de algún fallo que incide sobre la admisibilidad de la acción, para ello, razonó la referida Sala, que tal sentido se desprende del artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que tal previsión normativa dispone la inadmisión de la acción de amparo si existe otra decisión pendiente relacionado con los mismos hechos ante un Tribunal, puesto que “Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo”.
Igualmente, enfatizó la Sala que tal facultad del juez –derivada de la notoriedad judicial- de traer de oficio información a los autos concerniente a fallos que incidan sobre la decisión, sin necesidad de consignarlos pero sí identificarlos, sólo puede darse con el fin de declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, todo ello se justifica en el deber del juez de amparo de evitar que el proceso se prolongue en el tiempo cuando ya se tiene conocimiento que la misma será inadmisible, lo cual atenta contra los principios que deben informar a la justicia garantizada por el Estado conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, principios de celeridad procesal, idoneidad y evitar dilaciones indebidas.
Luego de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta es el auto que oyó el recurso de casación, es decir, que la parte accionante intentaba evitar que el recurso de casación fuese sustanciado y que por consiguiente se dictara sentencia al respecto.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente (folio 17) que el auto contra el cual se interpuso el amparo, que oyó el recurso de casación anunciado, es de fecha 11 de noviembre de 2003 y dado el tiempo transcurrido desde esa fecha, resulta del notorio conocimiento de los jueces, que tales recursos continúan su trámite ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es conocido por el accionante –reflejo de ello es la interposición de la presente acción- y, tal raciocinio se desprende del mismo auto dado que admitió el recurso.
Ello así, es de conocimiento de esta Corte por notoriedad judicial conforme a la sentencia supra transcrita y para el mismo propósito, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. 00170 de fecha 2 de mayo de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en la que se decidió el recurso de casación anunciado el 6 de noviembre de 2003 y admitido en el auto de fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de la presente pretensión de amparo.
Ello así, estima esta Corte que en la presente pretensión de amparo interpuesta ha devenido el decaimiento del objeto en la pretensión de amparo incoada, ya que no es posible el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a la accionante, al constatarse que se dictó sentencia sobre el fondo del asunto del auto recurrido. Razón por la cual esta Corte estima que debe ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la inadmisibilidad “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible la situación jurídica infringida”. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Roberto Hung A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Flores Jiménez y Evelise Ynserny de Flores y de la sociedad mercantil Restaurant La Casona de Los Altos C.A., contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Hung A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL FLORES y EVELISE YNSERNY DE FLORES y de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., identificados al inicio, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se oyó el recurso de casación enunciado contra la sentencia por ese Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003.
2. Declara INADMISIBLE la referida pretensión de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2004-000999
JDRH/12
Decisión N° 2005-02120.
En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02120.
La Secretaria
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