JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000188

El 16 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 299 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 3.695.303, asistido por la abogada Omaira Urreta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.924, en su condición de Procuradora de Trabajadores, contra el JEFE DE PERSONAL DE MALARIOLOGÍA DEL ESTADO MONAGAS (adscrito a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de enero de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, en el cual ordenó “(…) REMITIR el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas que se encarga de la distribución respectiva en su calidad de Juzgado Superior a [ese] Tribunal para que revise las actuaciones procedimentales señaladas y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de [ese] Tribunal y cuya situación podría ser violatoria de sus derechos constitucionales”.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 28 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido sometida a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO DICTADO

En fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó auto por el cual ordenó remitir las presentes actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) en el momento en que se celebró la audiencia constitucional y se pronunció el dispositivo de la sentencia [ese] tribunal estaba presidido por un juez suplente especial, ya que el juez temporal se encontraba disfrutando de su período vacacional. [Ese] Juez suplente especial, no extendió por escrito los motivos de su decisión por lo que a la hora de extenderlos el juez que suscribe esta decisión, se encuentra con el hecho de que no estuvo presente en la audiencia constitucional y por tanto no presenció lo allí ocurrido, por lo que tratándose que el juez que tomó decisión en su dispositivo es uno físicamente diferente al que se le solicit[ó] extienda los motivos de la decisión, resulta imposible publicar la sentencia escrita sin violar el principio de inmediación que rige al procedimiento oral que a su vez está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el recurso de amparo constitucional, ya que el juez que presencia la audiencia constitucional debe ser el mismo que dicte el dispositivo del fallo y el mismo que exponga los motivos que consideró como válidos para tomar su decisión.
En el presente caso, ya eso no es posible y lo consecuente sería celebrar la audiencia constitucional oral y pública en presencia del juez crea (sic) a dictar la sentencia tanto en forma oral como en forma escrita.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso no sólo su (sic) sustanció el recurso, sino que el juez dictó su decisión y al efecto la misma Sala ha señalado:
‘en el presente caso, el tribunal a-quo optó por la primera de las referidas posibilidades, pues, el borde (sic) marzo de 2001, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional fijada para ese día, dictó el dispositivo de la sentencia, al dar por terminado el procedimiento; en consecuencia, el órgano decisorio resolvió en primera instancia el amparo solicitado, aunque no publicó el fallo in extenso. Dicha decisión podría impugnar hace (sic) mediante el recurso de apelación, más no a través de del recurso de revocatoria por contrario imperio, por cuanto el auto en cuestión no tenía la naturaleza de un acto de mero trámite, caracterizado por lo (sic) contener ninguna decisión, procedimental o de mérito.
En este orden de ideas, una vez dictada la decisión que declaró terminado el procedimiento, y pese a que todavía no había sido publicado el fallo en extenso, al sentenciador de primera instancia le estaba vedado o revocar esa decisión y responder (sic) la causa al estado de celebrar la audiencia constitucional y resolver nuevamente el amparo incoado; al respecto, el artículo 252 del código de procedimientos civiles (sic) establece (…) (Sentencia del 27 de Julio de 2004)’
Del examen estas dos (sic) decisiones concluye [ese] juzgador que por una parte no puede publicar el fallo en extenso por no haber presenciado la audiencia a dictar su fallo y por otra parte no pude revocar las actuaciones y proceder a celebrar una nueva audiencia puesto que ya existe una decisión y que además, proceder a extender el fallo por escrito, motivándole le haría incurrir en la violación de unos de los principios que rigen el recurso de amparo constitucional, como es el principio de la inmediación (…).
(…omissis…)
Sin embargo, no escapa a [ese] juzgador que la falta de extensión del fallo por escrito debe extenderse a su vez como una posible violación al derecho de las partes de acceso a la justicia que tiene como consecuencia el obtener una decisión con prontitud, pues si bien la sentencia fue dictada en su dispositivo, no hay ni una sentencia en todo el sentido de la palabra puesto que no se han extendido los motivos de esa decisión que son parte de la sentencia misma y, ante la imposibilidad de publicar el fallo por parte del juez que suscribe sin violar el principio de inmediación, como se dijo y ante la posibilidad de que al no hacerlo se puedan violar el derecho de acceso a la justicia que tienen las partes, pero cuya solución escapa a las posibilidades que tenga el juez de revisar actos decisorios de su misma instancia, y por cuanto la situación no se encuentra regulada legalmente, considera [ese] juzgador que es menester remitir el presente expediente de oficio al tribunal superior con la finalidad de que se revise la situación y ordene lo que en su criterio corresponda realizar en el presente caso en el cual se podría atentar contra la garantía de acceso a la justicia, pero que por existir una decisión pronunciada por un Juez distinto al que ha de extender el fallo, el mismo no se podría extender sin atentar contra el principio de inmediación que rige el recurso de amparo constitucional y además, no está permitido al propio órgano proceder a revocar la decisión anulando la audiencia y reponer la causa al estado de realizar una nueva audiencia con la presencia del Juez que ha de proferir el fallo en toda su extensión.
Por las anteriores consideraciones [ese] Jurado (sic) Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (…), Declara que DEBE REMITIR el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo (…) que se encarga de la distribución respectiva en su calidad de Juzgado Superior a [ese] Tribunal para que revise las actuaciones procedimentales señaladas y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de [ese] Tribunal y cuya situación podría ser violatoria de sus derechos constitucionales” (Negrillas y mayúsculas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es menester realizar algunas presiones respecto del iter procedimental seguido ante la primera instancia constitucional:

Mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004 el ciudadano Juan Bautista Bastardo, asistido por la abogada Omaira Urreta, interpuso acción de amparo constitucional contra el Jefe de Personal de Malariología del Estado Monagas, adscrita a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, con el propósito de lograr por este medio la ejecución del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 8 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra el mencionado Jefe de Personal.

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2004, oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que luego de analizados los argumentos expuestos por la parte actora y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para la publicación in extenso de la sentencia dictada.

Sin embargo, observa esta Corte que la obligación de dictar la sentencia escrita nunca fue cumplida por el mencionado Juzgado Superior dada la circunstancia de que el Juez que presenció la audiencia constitucional lo hizo en su condición de suplente especial del Juez Temporal, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones, de tal forma que al reincorporarse éste y por cuanto en la presente causa no fue dictada oportunamente la decisión en referencia, existió la imposibilidad de cumplir con tal exigencia legal por las razones ante indicadas.

Sobre la base de lo anterior, por auto de fecha 17 de enero de 2005 el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental ordenó la remisión de las presentes actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con el propósito de “(…) que revisen las actuaciones procedimentales señaladas y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la consideración de [ese] Tribunal y cuya situación podría ser violatoria de sus derechos constitucionales”.

De esta forma, el indicado Juzgado Superior dictó el auto de fecha 17 de enero de 2005 por el cual remite a esta Corte las presentes actuaciones, indicando la concreta situación materializada en la causa, señalando que se encontraba en la imposibilidad de dictar sentencia por cuanto no es el Juez que presenció la audiencia constitucional (pues de hacerlo estaría violando el principio de inmediación propio de las acciones de amparo constitucional).

Asimismo, arguyó que no podría ordenar la celebración de una nueva audiencia constitucional por cuanto ello implicaría la revocatoria del dispositivo dictado en la oportunidad en que se celebró la primigenia audiencia constitucional, con lo que estaría actuando en contravención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1414 de fecha 27 de julio de 2004, caso: María Alejandra Mancebo, en la cual se señaló que existe de parte del Juez de Amparo la imposibilidad de revocar la existencia de la sentencia previamente dictada en la audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, se observa que el mencionado Juzgado Superior ha remitido a esta Corte las presentes actuaciones con el fin de que esta Alzada -actuando en sede Constitucional- dilucide la actuación a seguir para la terminación del presente procedimiento en primera instancia, y que por lo tanto se determine si puede el a quo ordenar la celebración de nueva audiencia constitucional (en aras de garantizar el principio de inmediación), aún cuando tal pronunciamiento llevaría implícito la contravención del criterio jurisprudencial antes aludido y a la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que en el caso de autos el a quo ha remitido las presentes actuaciones sin que se haya dictado una sentencia definitiva que contenga los motivos determinantes de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida, es decir, que de autos sólo se evidencia la dispositiva de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior al culminar la audiencia constitucional celebrada, sin haberse cumplido con la obligación de realizar la publicación definitiva de la sentencia.

Ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atender al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 839 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera (el cual obedece a la remisión realizada en los mismos términos a la efectuada en la presente causa por el a quo), en el que se señaló con relación a la obligación de los jueces de publicar el fallo definitivo, aún en los casos en que se abocare a la causa un juez distinto al que presenció la audiencia constitucional, lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juzgado Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses (…), al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…).
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que [esa] Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando [esa] Sala concluye que de las actas procesales que cursan el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.
Por otra parte, observa la Sala que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a [esa] Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se desprende la especial circunstancia a que se encuentran sujetas las acciones de amparo constitucional, pues, en tales procedimientos, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7/2000, caso: José Amado Mejías, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en virtud de la oralidad y la inmediatez que los rigen, es posible que el Juez dicte el dispositivo del fallo y se reserve la publicación del texto íntegro del mismo para una oportunidad ulterior, ello en razón de que, al existir inmediatez entre el Juez y lo alegado por las partes, finalizada la audiencia el Tribunal ya tiene una noción de cual es la solución del caso y anuncia la misma postergando, por practicidad, la exposición de los motivos que sustentan la decisión.

De esta forma, debe esta Corte resaltar que conforme a lo señalado en la cita jurisprudencial realizada ut supra, la exigencia de publicar el “extenso de la sentencia” debe ser satisfecha plenamente por el Órgano Jurisdiccional aún en los casos en que se abocare al conocimiento de la causa un Juez distinto al que presenció la correspondiente audiencia constitucional, siendo que el mencionado fallo debe contar con la motivación necesaria atendiendo para ello en los lineamientos expresados por el Juez que le antecedió al dictar el dispositivo de la sentencia.

Lo anterior, encuentra su fundamento no sólo en razones prácticas, pues permiten conocer a las partes cual ha sido en definitiva la declaración del Tribunal al decidir la controversia entre ellas surgidas, sino que además tal necesidad de expresar los motivos que fundamentan una sentencia, se manifiesta como una garantía dentro del Estado de Derecho, según la cual existe una obligación que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales con el propósito de que justifiquen en los hechos y en el derecho la solución que le han atribuido al caso concreto, de forma que una sentencia se constituye como tal, cuando se condensa en un mismo documento la totalidad de las argumentaciones realizadas por el Tribunal para llegar a una conclusión, y además se señala la solución que con base en las argumentaciones realizadas le haya otorgado al mismo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 107 de fecha 29 de enero 2002, caso: Lucibel Vieira).

Siendo ello así, se desprende que existe en la persona de los contendientes dentro del proceso judicial un verdadero derecho a la motivación de la sentencia, esto como garantía de la justicia material y formal que deben proveer los Órganos Jurisdiccional con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el Juez se encuentre constreñido a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o no determinados elementos de hecho y a subsumirlos o no en determinadas normas jurídicas, de forma que la sentencia que pronuncie no puede bastarse con la sólo declaratoria de procedencia o no de las pretensiones deducidas por las partes, sino que es necesario y consustancial con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho.

Señalado lo anterior, al evidenciar esta Corte que en el caso de autos no existió una sentencia contentiva de los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión dictada por el a quo, resulta forzoso ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que se aboque al conocimiento de la causa y dicte el fallo correspondiente a la acción de amparo declarada con lugar, en forma oral, en fecha 19 de noviembre de 2004. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines ordenados en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000188
MELM/005
Decisión N° 2005-02122.



En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02122.



La Secretaria