EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000232
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 05-0159 de fecha 14 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELADIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.143.463, asistido por los abogados Germán Nicasio Acosta Balda y Miguel Ángel Centeno Adrián, inscritos en el IPSA bajo los N° 93.923 y 93.922, respectivamente, contra la sociedad mercantil “ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el N° 26, Tomo 62-A Sgdo; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 284-04 de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2005 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente apelación.

En fecha 11 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante interpuso en fecha 17 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó en su escrito libelar que laboró en la empresa accionada con el cargo de mantenimiento, desde el día 15 de mayo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente, dado que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003 sobre inamovilidad laboral.

En vista de lo anterior, inició en fecha 17 de marzo de 2003 un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que culminó con el dictamen del acto administrativo cuya ejecución se demanda.

En ese sentido manifestó que “(…) las incontables veces que el trabajador intento (sic) de forma infructuosa hacer cumplir la providencia antes descrita, emanada por la máxima autoridad administrativa de la zona, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “A” (CONTENIDA EN EL FOLIO 53 DEL ANEXO A), donde la Empresa le manifiesta al funcionario del trabajo su negativa de cumplir la providencia emanada por dicha autoridad administrativa, agotando de esta manera los recursos con los que contaba el trabajador para reponer de alguna forma el atropello que venía sufriendo (…)”.


Denunció la violación por parte de la sociedad mercantil “ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A.” de los derechos y garantías establecidos en los artículos 23, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el Convenio N° 122 sobre Protección al Empleo emanado de la Organización Internacional del Trabajo, así como con los artículos 2, 11, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y la condenatoria en costas procesales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) consta al folio 56 y 58 del expediente de 2004, informe (sic) suscrito por la funcionaria del trabajo Ava L. Velásquez, en el que deja constancia que efectuó una inspección en la empresa accionada y fue atendida por la ciudadana Karina Yrausquin, asistente de Recursos Humanos, quien expresó que la empresa no reengancharía al trabajador, y auto de fecha 28 de abril de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del (sic) Municipio Libertador, a través del cual acordó iniciar el Procedimiento de Multa.

Siendo ello así, resulta evidente que el lapso de seis meses para la caducidad del amparo constitucional, se computa a partir del 28 de abril de 2004, el mismo vencería en fecha 28 de octubre de 2004.

En consecuencia, habiéndose interpuesto la acción de amparo en fecha 17 de noviembre de 2004, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, en razón de lo cual, resulta inadmisible en aplicación de lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia para conocer de la presente apelación, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción a cuyo efecto es menester citar la norma contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

El artículo parcialmente trascrito consagra las causales de inadmisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el juez constitucional debe revisar previamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de admitir o no la pretensión de amparo constitucional y posteriormente sustanciar y decidir dicho proceso.

Ahora bien, el A quo a los fines de verificar la caducidad de la presente acción, tomó como fecha del inicio de la presunta violación de derechos constitucionales el 28 de abril de 2004, día en que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó Auto en el cual acordó la solicitud del inicio del procedimiento de multa por incumplimiento de la providencia administrativa interpuesta por el trabajador (folio 58).

Ahora bien, el peticionante interpuso su pretensión de amparo constitucional en fecha 17 de noviembre de 2004, fecha que superó con creces al lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia opera el consentimiento de la presunta lesión constitucional, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar el recurso interpuesto y confirma la sentencia sometida a apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2005 por la parte accionante.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta







JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000232

Decisión N° 2005-02121.







En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02121.




La Secretaria