Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000270



En fecha 7 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 114 de fecha 1° de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.016, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 177-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARINAS ESTADO BARINAS mediante la cual se ordenó la inmediata restitución del prenombrado ciudadano, a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ricardo Medina, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2005, que declaró improcedente dicha acción de amparo constitucional.

En fecha 14 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 19 de enero de 2004 mi defendido solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA) (…)”. (Resaltado del accionante)

Que la solicitud fue interpuesta en virtud de que el accionante fue despedido injustificada y arbitrariamente por parte del representante de la mencionada empresa contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas mediante Resolución Administrativa N° 177-04 de fecha 11 de agosto de 2004, ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la parte actora.

Que en reiteradas oportunidades su mandante se ha presentado en las instalaciones de la empresa Industrias Alimenticias Italia C.A. (INAICA) a fin de que el patrono proceda a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos, negándose él mismo a cumplir con el referido mandato administrativo e incurriendo, según su dicho, en una supuesta violación del derecho constitucional al trabajo de su representado previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Concluye solicitando se ordene al ciudadano Paolo Lopiparo Lentini, portador de la cédula de identidad No. V- 9.348.871 en su condición de Representante Legal del Patrono Industrias Alimenticias Italia C.A. (INAICA), cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, que proceda al inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos a su mandante.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de enero 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Ha sido criterio mantenido por este Juzgador de que efectivamente los Tribunales Contenciosos Administrativos en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son los competentes para conocer de los recursos de amparo que se susciten con motivo de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; no obstante, se han generado criterios diversos relativos a la procedencia del amparo cuando la parte accionada aún puede intentar el recurso de nulidad en sede contenciosa de estas providencias administrativas y trayendo a colación la sentencia del 02 de agosto del 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruíz emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, caso Pedro Muñoz Vs. Pride Internacional C.A. emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se deja perfectamente claro que no es procedente la acción de amparo cuanto (sic) el acto se encuentre impugnado en vía contencioso administrativa, así las cosas se evidencia de las pruebas presentadas por la parte accionada la constancia de recepción del recurso de Nulidad intentado ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2004 y al mismo tiempo el documento donde consta la renuncia por parte del trabajador a la empresa de fecha 08 de diciembre de 2003, así como el recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 08 de diciembre de 2003, que lleva a este Juzgador, en base a los criterios expuestos que estando en sede contencioso administrativa la impugnación de la Providencia Administrativa, mal podría acordar con lugar la presente acción de amparo por encima de los derechos constitucionales que reclama la parte accionada y todo ello tiene su razón de ser en que a pesar de que el amparo produce cosa juzgada formal se hace proclive de graves situaciones irreparables como consecuencia de fallos contradictorios en los que puede resultar comprometida la seguridad jurídica y el orden público.
Es así que habiéndose intentado el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa mal podría el Juez en sede Constitucional declarar con lugar el amparo que tenga este fin, ya que nada le serviría al Juez en sede constitucional acordar la ejecución de un acto administrativo que posteriormente puede ser declarado nulo en sede contencioso administrativa y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ricardo Medina, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 10 de enero de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Ricardo Medina, alegó que su mandante en fecha 19 de enero de 2004, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, iniciara procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa Industrias Alimenticias Italia C.A. (INAICA) en virtud de haber sido despedido injustificada y arbitrariamente por parte del representante de la referida empresa, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, habiendo decidido la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas mediante Resolución Administrativa N° 177-04 de fecha 11 de agosto de 2004, el reenganche y el pago de salarios caídos de la parte actora.

En este orden de ideas, y visto que el representante de la empresa Industrias Alimenticias Italia C.A. (INAICA), se ha negado a cumplir con el mandato administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, procedió la parte actora a interponer acción de amparo constitucional toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se constata que el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, considerando que “… habiéndose intentado el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa mal podría el Juez en sede Constitucional declarar con lugar el amparo que tenga este fin, ya que nada le serviría al Juez en sede constitucional acordar la ejecución de un acto administrativo que posteriormente puede ser declarado nulo en sede contencioso administrativa…”

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, considerando que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la ejecución, señalando expresamente que “(…) no es procedente la acción de amparo cuanto el acto se encuentre impugnado en vía contencioso administrativa (…)”, por cuanto la parte accionada (Empresa Industrias Alimenticias Italia C.A.) alegó y probó que en fecha 23 de noviembre de 2004 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo contra la providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo en Barinas Estado Barinas, mediante la cual se ordenó la inmediata restitución del ciudadano Ricardo Medina a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose.

Así las cosas, se constata que el a quo fundamentó su decisión en un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para tal fecha; pues, el mismo había sido modificado en la forma anteriormente expuesta, consecuencia de lo cual, incurrió en un error al momento de analizar la coexistencia de los requisitos exigidos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche o la restitución del trabajador y pago de los salarios caídos, con la consecuente declaratoria de improcedencia de la acción de amparo interpuesta, por lo que la motivación de la decisión dictada por el a quo incurre en errónea interpretación, y así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, y al efecto constata, que a tenor del principio de notoriedad judicial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005, recaída en el expediente N° AP42-N-2004-001121, acordó la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 177-04 de fecha 11 de agosto de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barinas Estado Barinas, solicitada por la Empresa Industrias Alimenticias Italia C.A. (INAICA) con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar que interpusiera ante la mencionada Corte.

Ello así, vista la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, debe esta Corte declarar que en el caso de autos no se cumple con el primero de los requisitos concurrentes señalado por la jurisprudencia para declarar la procedencia del amparo, cuando lo que se pretende por este medio es la efectiva ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral en virtud de los derechos constitucionales involucrados.

Por todo lo anteriormente expuesto resulta inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento de los restantes requisitos mencionados supra, debiendo imperiosamente esta Corte declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo Medina. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.016, contra la sentencia de fecha 10 de enero 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 10 de enero 2005, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Elibanio Uzcátegui, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Medina antes identificado, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 177-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barinas Estado Barinas mediante la cual se ordenó la inmediata restitución del prenombrado ciudadano, a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/q
Exp. Nº AP42-O-2005-000270
Decisión N° 2005-02127.





En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02127.



La Secretaria