JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000474
El 2 de mayo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 481-05 de fecha 21 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MEDY MARYALI ÁLVAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.542.723, asistida por los abogados Jimmy Inojosa y Carmen Perozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.577 y 54.424, respectivamente, por la presunta omisión de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA en ejecutar la Providencia Administrativa N° 2460 dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la prenombrada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de mayo 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 7 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir, y en tal sentido aprecia:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de diciembre de 2004, la accionante asistida de abogado presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el 18 de noviembre de 2002, se desempeñó prestando sus servicios ininterrumpidos “(…) en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción (…)”, como Auxiliar de Servicios Generales, devengando un salario mensual de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00).
Que el 21 de mayo de 2004, fue notificada por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Concepción, ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez “(…) que había sido removida de [su] cargo, debía abandonarlo, sin [darle] razón alguna de tal decisión, toda vez que [había] cumplido cabalmente con dicho cargo y con las labores asignadas, y con las obligaciones que de él se [derivaban] (…)”, aún cuando se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral, previsto en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, prorrogado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 2271 del 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13 de enero de ese mismo año, así como en la Resolución Ministerial N° 2581 del 5 de diciembre de 2002, prorrogado mediante Decreto Presidencial N° 2509, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003.
Que en virtud de tal beneficio solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el restablecimiento de sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Que siendo así, el órgano administrativo mediante Providencia Administrativa N° 2460 de fecha 28 de septiembre de 2004, declaró con lugar la solicitud, ordenando la “(…) restitución a [sus] labores, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta [su] efectiva reincorporación, y que debían de [cancelarle] (…) en un lapso de tres días después de notificadas las partes (…)”.
Que el patrono no compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo, a los fines del cumplimiento voluntario de lo decidido, siendo así se trasladó “(…) a la Gobernación entrevistándose con la Asesora Jurídica del Director del Personal, Dra. (sic) Yolimar Domínguez, quien [le] manifestó que ellos sólo podían [pagarle] la mitad de lo acordado por la Inspectoría y no podían [reengancharla], lo cual [tomó] como una negativa por parte del patrono, a no cumplir la Providencia de la Inspectoría del Trabajo”.
Que le fueron violentados sus derechos laborales consagrados en los artículos 89, numeral 4; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 53, 77 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) sin tomar en cuenta [su] dedicado esfuerzo de trabajo en [esos] años y para la cual [tenía] vocación, [considerándose] en plena capacidad de ejercer de manera eficiente el cargo que venía ejerciendo (…)”.
Que “(…) en virtud de que se le [violentaron] sus derechos constitucionales, es por lo que [solicitó] SE [LE] AMPARE CONSTITUCIONALMENTE, y [pidió] se le [restituyan] sus derechos violados y 1.- Se [ordenara] a la Gobernación del Estado Lara (…) [su] reincorporación inmediata a la mencionada Institución, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2460 del 28 de septiembre del (sic) 2.004. 2.- Que la Gobernación [le restableciera] el derecho al trabajo, mediante la reincorporación (…) y el pago oportuno de los salarios caídos, que [le] corresponden por prestar servicio al organismo” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, en atención a las siguientes consideraciones:
“Es preciso aclarar, que el Decreto de Inamovilidad laboral N° 2806 (…), es un acto administrativo como se lee en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello en concordancia el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), ese acto administrativo debería violar una garantía constitucional por existir abstención o negativa de la Administración.
Si no se indica la Garantía Constitucional que ha sido violada, en una forma clara y evidente, no se puede declarar con lugar el presente Recurso de Amparo.
La parte recurrente alega que su despido [violó] los artículos 87, 89.4, 91 y 93 de la Constitución (sic), y luego añade, ‘… así como también el 53, 77 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo’, lo cual esta fuera de lugar, por no ser objeto del Recurso de Amparo los incumplimientos de preceptos legales.
Respecto del artículo 87 de la Constitución (sic), es de imposible cumplimiento la garantía de ‘Derecho al Trabajo’, porque nadie puede ser obligado sin libre consentimiento a celebrar un contrato de trabajo con una persona que no es de su aceptación.
En el artículo 89.4 de la Constitución (sic), no se puede invocar por la recurrente, porque todavía no ha probado una medida o acto del patrono que sea contraria a las garantías de la Carta Magna.
El artículo 91 de la Constitución (sic), referente a ‘un salario suficiente’, es para el caso de las personas que todavía tienen vigencia en una relación de trabajo, imposible de ser disfrutado por quien no ostenta un puesto de trabajo.
Respecto del artículo 93 de la Constitución (sic), sobre la ‘estabilidad en el trabajo y límites de toda forma de despido no justificado contrarios a la Constitución porque son nulos’, [debía] recordar de que si el Inspector del Trabajo del Estado Lara [declaró] que el despido fue injustificado y el que fue patrono no acata el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, existen en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo las diferentes sanciones que deben ser aplicadas en los casos de desacato, artículo 396 ejusdem (sic) sin necesidad de acudir a la instancia jurisdiccional y mucho menos para intentar un recurso de Amparo.
En otras palabras, existiendo en la Ley laboral la sanción para el no acatamiento del acto administrativo que [ordenó] el reenganche, no se puede crear una figura delictual tipificada en la Ley especial de amparo ya que por esa vía un acreedor con sentencia firme podría invocar el amparo para solicitar que se le proteja en el cobro dinerario del cual es beneficiario, y si su deudor no lo satisface que sea llevado a prisión, lo cual sería volver al pasado cuando se sancionaba con arresto al deudor insolvente.
No se olvide por demás, que el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que el órgano administrativo debe ejecutar su decisión, como se aprecia en la Sentencia del 18 de Agosto del 2004 de la Sala Político Administrativa, Exp. N° 2004-0824-Sent. (sic) N° 01122 ‘Corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos. Caso de reenganche de trabajadores’.
En conclusión, una extorsión judicial por la vía del amparo es inmoral.
(...omissis…)
Por las razones antes expuestas, [ese] Tribunal Superior (…) [declaró] SIN LUGAR el presente Recurso de Amparo” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Sentenciador pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se ejerzan en razón de las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto lo siguiente:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer de la apelación de autos, y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto, y en tal virtud, aprecia:
Consta del folio uno (1) al cinco (5) del presente expediente judicial, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Medy Maryali Álvarez Rivas, por la presunta violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, contra la Gobernación del Estado Lara ante la negativa de ejecutar la Providencia Administrativa N° 2460 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43).
Por su parte, del folio setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) consta decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud “(…) de que si el Inspector del Trabajo (…) [había] declarado que el despido fue injustificado y el que fue patrono no acata el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, [existían] en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo las diferentes sanciones que [debían] ser aplicadas en los casos de desacato, artículo 396 ejusdem (sic), sin necesidad de acudir a la instancia jurisdiccional y mucho menos para intentar un Recurso de Amparo”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, precisó la acción de amparo constitucional como la vía idónea, dirigida a los particulares a los fines de lograr la ejecución de aquellos actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos comprendidos en la Administración Pública, cuyas decisiones gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, presumiblemente legítimos, es decir, conformes a derecho, y que sustentados por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos, los mismos puedan ser ejecutados sino directamente por el ente emisor, a través de la ineludible intervención del órgano jurisdiccional para obtener de éste una declaratoria expresa que ordene aquella.
Ello así, se constituye la acción de amparo constitucional como el camino procesal idóneo para garantizar al justiciable el acceso a los órganos de Administración de Justicia y a la garantía de tutela judicial efectiva de sus intereses, específicamente dirigida hacía el efectivo cumplimiento de una Providencia Administrativa mediante la cual se ordene su reenganche y correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, ello en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo no prevé sino un procedimiento sancionatorio consistente en una multa que no logra satisfacer el objetivo del trabajador, cual es su reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
En el presente caso, -se reitera- observa esta Corte que el a quo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, al desestimar esta vía como idónea y jurídicamente admisible, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 2460, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 28 de septiembre de 2004, por la cual se ordenó el reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, además de desechar los alegatos de violación a las normas de rango constitucional referidas al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, específicamente dispuestas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se apartó del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia, criterio éste que desde su establecimiento ha sido pacíficamente aceptado y aplicado por los órganos jurisdiccionales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras a la protección de la garantía de tutela judicial efectiva de los particulares, reconocida expresamente por textos jurídicos internacionales, y muy especialmente por nuestra Carta Fundamental, consecuencia de lo cual, incurre en un error de juzgamiento, en la correcta aplicabilidad de las normas y criterios jurídicos vigentes, por lo que debe revocarse la decisión dictada por el a quo por errónea interpretación, y así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Medy Maryali Álvarez Rivas, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, y así se decide.
Revocado el fallo objeto de apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a evaluar el mérito de la controversia y para ello es menester que esta Corte analice la existencia y determine la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria aplicable para la fecha, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativos -Providencias Administrativas que ordenen reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.
En tal sentido, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingeniería y Construcciones S.A.).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, reiterados mediante sentencias Nros. 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y, muy recientemente a través de decisión N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), la cual agregó una nueva circunstancia, que está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Precisadas así, las condiciones fijadas para ejecutar esta categoría de actos administrativos, este Órgano Jurisdiccional debe comprobar que el a quo haya analizado la existencia concurrente de tales requisitos para declarar con lugar la acción de amparo constitucional.
Observa esta Corte que resulta de autos, lo siguiente:
i) No existe evidencia en cuanto al otorgamiento de alguna medida cautelar en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Medy Maryali Álvarez Rivas, hayan sido suspendidos o enervados.
ii) El patrono, Gobernación del Estado Lara no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2460 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en virtud de que la trabajadora reclamante no ha sido incorporada a su lugar de trabajo, ni menos aún se constata que haya recibido pago de los salarios dejados de percibir.
Lo expresado se constata del estudio de las actas cursantes del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), de donde se evidencia la renuencia de la parte accionada de actuar en sede administrativa, así como al folio setenta y dos (72), donde se dejó constancia de la falta de comparecencia de la accionada al acto de audiencia oral y pública de amparo constitucional, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha de tenerse por admitida la omisión por parte de la accionada de dar cumplimiento al referido acto administrativo.
iii) La advertida omisión constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iv) El órgano administrativo observó en favor de ambas partes, los derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso.
Así, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Medy Maryali Álvarez Rivas, por desacato a la Providencia Administrativa N° 2460 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, y así se declara.
El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades y personas naturales o jurídicas de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MEDY MARYALI ÁLVAREZ RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por la mencionada ciudadana, asistida por los abogados Jimmy Inojosa y Carmen Perozo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA por la presunta omisión en ejecutar la Providencia Administrativa N° 2460 dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la prenombrada ciudadana;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante;
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de marzo de 2005.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, SE ORDENA a la Gobernación del Estado Lara a que cumpla de manera inmediata la Providencia Administrativa N° 2460 de fecha 28 de septiembre de 2004, que ordenó el reenganche de la accionante al cargo que desempeñaba y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha de su efectivo reenganche.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000474
MELM/065
Decisión N° 2005-02129.
En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02129.
La Secretaria
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