Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000484

En fecha 4 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0447-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado William González, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULEYMA DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS; titular de la cédula de identidad N° 5.476.662, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 669-04 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


En fecha 18 de marzo de 2005, la representación judicial de la actora consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que el día 1° de febrero de 2000, la actora ingresó a prestar servicios en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al cargo de Analista de Personal, siendo despedida –a su decir- injustificadamente, no obstante, estaba amparada de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 16 de enero de 2003.

Que la accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo que el día 21 de mayo 2004 fue dictada la Providencia Administrativa N° 669-04, declarando con lugar dicha solicitud, “(…) de la que se notificó a la accionada en fecha 21 de junio de 2004 y del Informe del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, de fecha 28 de julio de 2004, suscrito por la T.S.U. Luis Pereira, (…) donde la parte accionada no cumplió con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, por el contrario deja expresa constancia la ratificación del despido”.
En virtud de lo anterior, alega la violación de sus derechos constitucionales relativos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó el cumplimiento inmediato a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 669-04 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Suleyma del Valle González Rojas, antes identificado, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 21 de mayo de 2004, se dictó la Providencia Administrativa N° 669-04, la cual declaró con lugar la solicitud que dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte presuntamente agraviada y que en el folio ochenta y cuatro (84) cursa auto emanado del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en el cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa (sic) ‘Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)’, a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante dejando constancia que la Coordinadora de Recursos Humanos ciudadana Damelis Guerra, le expresó que ellos se asesoraran con la consultoría jurídica de la empresa (sic) y que no van a proceder al reenganche, ni al pago de los salarios caídos de la accionante.

Que “(…) cursa al folio ochenta y cinco (85), auto de fecha 24 de agosto de 2004, en el cual la parte presuntamente agraviada solicitó el procedimiento administrativo de multa y al folio ochenta y seis (86), riela auto de fecha 27 de agosto de 2004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, acuerda la solicitud de la accionante de iniciar el procedimiento de multa”.

Que “(…) la presunta lesión a los derechos de la parte actora, se materializan desde el momento en que existe certeza de la contumacia por parte del patrono, lo cual se desprende del folio ochenta y cuatro (84) y así es reconocido por el actor al solicitar la apertura del procedimiento de multa. Si bien ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el momento en que se determina la contumacia del actor para cumplir la providencia administrativa puede ser de difícil determinación, no es menos cierto que el caso de autos se perfecciona con la apertura del procedimiento de multa. Siendo ello así tomando como fecha de inicio de dicho procedimiento de multa el 27 de agosto de 2004, los seis (6) meses que se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fenecieron en fecha 27 de febrero de 2005, y visto que la presente acción fue ejercida el 18 de marzo de 2005, se evidencia que ha operado el consentimiento expreso a que se refiere la citada norma, toda vez que el lapso de seis (6) meses que establece el precitado artículo ha transcurrido íntegramente, sin que el justiciable hubiere acudido ante el órgano jurisdiccional en ejercicio del derecho a accionar (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Alegó la accionante en su escrito libelar, que fue despedida –a su decir- injustificadamente, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), no obstante, estaba amparada de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 16 de enero de 2003, y visto que el prenombrada Servicio Autónomo no había procedido al cumplimiento de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuso la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, toda vez que se inició el procedimiento de multa el 27 de agosto de 2004 y a la fecha de interposición de la presente acción, esto es, el 18 de marzo de 2005, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, esta Corte hace referencia a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso José Luís Rivas Rojas, que señaló lo siguiente:

“(…) ante la imprecisión con que el ordenamiento vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia (…)”.

Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas procesales, se evidencia que la quejosa en fecha 30 de junio de 2004 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se nombrara a un funcionario del trabajo a fin de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenado por la referida Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 669-04 de fecha 21 de mayo de 2004. Así pues, el ciudadano Luis A. Pereira R., en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se trasladó en compañía de la ciudadana Suleyma del Valle González Rojas y se constituyó, en fecha 28 de julio de 2004 en la sede del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), siendo el caso, que la ciudadana Damelis Guerra en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo prenombrado, le manifestó que “(…) no se va a proceder al reenganche, ni al pago de los salarios caídos de la Sra. Suleyma González; ya que ellos van a interponer la nulidad de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo (…)”, tales hechos se refieren a fin de determinar la existencia en autos de la contumacia del patrono, pues se podría entender que ante esta rebeldía, queda manifestada la negativa en acatar las órdenes que hubiese dictaminado la referida Inspectoría del Trabajo.

Ciertamente, el patrono ya en conocimiento del contenido de la decisión de la Inspectoría del Trabajo y ante la conducta demostrada en el iter procesal, el accionante en amparo no podía esperar más ante los signos inequívocos del patrono en no acatar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ya que dicha pasividad hacia correr en su contra la caducidad para interponer la acción -aceptar lo contrario sería dar pie a la perpetuidad en el tiempo ante la espera que el trabajador active los mecanismos de protección establecidos en la Ley, a fin de que se deje constancia de la negativa del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa- y en este caso en especifico de la conducta del patrono antes y después de dictada la decisión, se puede colegir su negativa a acatar la decisión dictada, por lo que se debe computar el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), esto es, el 28 de julio de 2004, a fin de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 669-04 de fecha 21 de mayo de 2004, lo cual consta al folio ochenta y cuatro (84), y no como erradamente lo señaló el a quo en su sentencia, el cual el lapso de seis (6) meses a que se refiere el artículo eiusdem se computarían a partir del 27 de agosto de 2004 fecha de inicio del procedimiento de multa, por cuanto el patrono ya había manifestado una conducta rebelde y contumaz en acatar el acto administrativo en cuestión.

Con base al criterio anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede consentir la negligencia del accionante al no acudir a defender sus derechos utilizando los mecanismos de protección establecidos en la Ley, operando en su contra la caducidad para interponer cualquier recurso. En consecuencia en el caso bajo estudio opera el consentimiento expreso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de abril de 2005 en los términos aquí expuestos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado William González, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULEYMA DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS; titular de la cédula de identidad N° 5.476.662, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 669-04 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

2. CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/e
AP42-O-2005-000484
Decisión N° 2005-02123.

En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02123.
La Secretaria.