Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000514

En fecha 11 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-984 de fecha 4 de mayo de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIXON JOEL JARO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.955.047, actuando en su carácter de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte “EXPRESOS LA PROSPERIDAD” (SUTTEPROP-INSCATA), asistido por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.053, contra el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, quien se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, para conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial en el Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en fecha 17 de enero de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 27 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 4 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de septiembre de 2004, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, en virtud de que el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, había decidido despedirlo sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 5 de noviembre de 2004 fue dictada la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante. Denunció que la parte accionada se ha negado a cumplir con dicha orden y en consecuencia, le vulnera sus derechos consagrados en los artículos 49, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la negativa de acatar la Providencia Administrativa constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que aunque no consta que se haya cumplido con el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del trabajo, tal circunstancia no es fundamental para que no proceda la acción de amparo constitucional.

Que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo tanto es improcedente la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, esta Alzada observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que se le habían vulnerado al accionante sus derechos constitucionales relativos al derecho a la estabilidad y al libre sindicato.

Ello así, la abogada Zoraida Gómez de Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.201, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, apeló de la referida sentencia en fecha 24 de enero de 2005, por considerar que el a quo no había valorado las pruebas aportadas por ella en el presente caso, colocándola en un estado de indefensión.

Sobre este punto, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto; además de ello, estudia y analiza cada una de las pruebas aportadas en el juicio, para así poder tomar una decisión acorde a derecho y a las normas que rigen la materia.

En efecto, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Corte mediante sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 (José Gregorio Carma Vs. Loma Linda), agregó un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En consecuencia, esta Corte después de cotejar si en el presente caso se dieron cumplimiento a los enumerados requisitos de procedencia señalados, concluye que es cierta la negativa del mencionado Instituto de reenganchar al trabajador y de pagarle los salarios dejados de percibir, mas aún cuando existía una Providencia Administrativa que lo amparaba y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador.

De igual forma se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la estabilidad en el trabajo y al libre sindicato. En efecto, resulta indiscutible que el accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión. Por otro lado, de las pruebas aportadas en el presente caso se observa que las mismas fueron una serie de actas levantadas por el Instituto accionado en contra del trabajador, mas no constituyen algún expediente disciplinario.

Por los razonamientos expuestos ut supra, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2005 por la apoderada judicial del Instituto agraviante. Así se declara.

Así las cosas, la parte accionante apeló en fecha 25 de enero de 2005 de la negativa en la condenatoria en costas al agraviante, dictada en la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, por cuanto considera que la Ley Orgánica del Trabajo tiene aplicación preferente a cualquier otra.

Al respecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.


Le referida norma, regula la institución de las costas dentro del proceso de amparo constitucional y dispone de forma indiscutible la posibilidad de que el Juez proceda a condenar el pago de las costas procesales originadas dentro de un juicio de amparo. Ello así, el Legislador dejó a discernimiento y consideración del Juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Concatenado con el artículo anterior, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Aunado a ello, en sentencia N° 1643 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002, en el caso: Carlos Alberto Arteaga y otros, se estableció que:

“Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
(...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.”

Visto lo anterior, en materia de amparo constitucional el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo la mencionada Sala Constitucional al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia N° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo.

Ahora bien, esta Alzada no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, en consecuencia, la apelación ejercida por la parte accionante debe declararse sin lugar y así se decide.

Vistos los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho la decisión del a quo y, por lo tanto, confirma el fallo objeto de la presente apelación, en los términos expuestos. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Zoraida Gómez de Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.201, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, contra el fallo de fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial en el Estado Amazonas, Puerto Ayacucho.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2005 por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial en el Estado Amazonas, Puerto Ayacucho.

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial en el Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIXON JOEL JARO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.955.047, actuando en su carácter de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte “EXPRESOS LA PROSPERIDAD” (SUTTEPROP-INSCATA), asistido por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.053, contra el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, quien se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000514
Decisión N° 2005-02131.


En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02131.

La Secretaria