EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000807
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2096-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de l.a Región Occidental, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ERNESTO SÁNCHEZ, ERME GARCÍA, FERNANDO TENA y LUIS RAUSSEO, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.829.500, 3.675.814, 3.831.540 y 2.062.629, respectivamente, asistidos por la abogada Katia García de Llamozas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.769; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio de Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 22 de septiembre de 1993 por el referido Juzgado para conocer de la consulta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual está sometida la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 1993 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se le pasó el expediente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 1992 se interpuso pretensión de amparo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 27 de enero de 1993 de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fines de la consulta de ley, a fines de completar la primera instancia.
El referido Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1993 mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Región Occidental, quien declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de septiembre de 1993, remitiéndose el expediente en fecha 25 de agosto de 2004.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Los peticionantes fundamentaron su pretensión de amparo en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron los peticionantes Ernesto Sánchez, Erme García, Fernando Terna y Luis Rausseo, que han ejercido el cargo de Directivos en el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (IUTAG), en los cargos de Jefe del Departamento Académico de Instrumentación, Jefe de Departamento Académico de Administración, Jefe de Departamento Técnico de Mecánica y Jefe del Departamento de Bienestar y Desarrollo Estudiantil, respectivamente.
Que “el ARTICULO 51 DEL DECRETO 1.575, del 16 de enero de 1.974 (sic), aparecen los factores para la acumulación y Valoración de Méritos; los cuales al ser clasificados cada uno de ellos por la Junta respectiva, se traduce en puntuación, y por ende, al llevar los puntos a la ESCALA DE CATEGORÍAS DEL PERSONAL ORDINARIO, se obtiene la correspondiente categoría Académica de Instructor, Asistente, Agregado, Asociado o Titular”. En tal virtud denunciaron que los profesores con cargos directivos detentan el derecho a solicitar “que le sean acumulados los méritos, productos de su valoración y en consecuencia que se les dé la categoría que les corresponde” y que tales trámites deben ser realizadas por la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación.
Indicaron que con base en los referidos argumentos el Sindicato de Profesores del Instituto Universitario Alonso Gamero (SIPROIUTAG) dirigió solicitud, identificada con el No. 037-91, al referido órgano de dirección con el fin de se les “ubicara en las categoría que (les) corresponde”, el cual les fue negado por la Dirección General Sectorial.
Esgrimieron que “tal negativa de la Dirección General Sectorial, choca abiertamente con la práctica administrativa llevada a cabo por dicho Despacho, y contradice los antecedentes legales y administrativos que se han producido en la materia”, por lo cual denunciaron la violación del artículo 81 y 85 de la Constitución Nacional (de 1961) que establecen la estabilidad profesional de los educadores y el derecho al trabajo, respectivamente.
Solicitaron “que se ordene a dicho Despacho Ministerial, la Valoración Académica de Méritos, de acuerdo a los factores indicados en el Artículo 51 del referido Decreto 1.575, a objeto de determinar, mediante la sumatoria de puntos, la categoría que (les) corresponde luego de haber finalizado (sus) actuaciones al frente de los cargos directivos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer la presente causa, y a tal efecto observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993 declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la consulta de ley a la que está sometida la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 1993 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que conoció en virtud del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido la Sala Constitucional con el fin de garantizar a los ajusticiables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos administrativos de justicia y que se le garantice al agraviado tutela eficaz y rápida a sus derechos constitucionales por la vía del amparo constitucional, en sentencia 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), estableció la competencia que se atribuye a los tribunales en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo expresa:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al tribunal de Primera Instancia competente”.
La Sala Constitucional en la sentencia supra referida, consideró con base en este artículo, que en vista de que hay lugares donde no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, la acción de amparo podrá interponerse ante cualquier Juez de la localidad que decidirá con carácter provisional.
Por otra parte, en dicha sentencia se reguló la competencia de los Tribunales para conocer de las pretensiones de amparo otorgándose “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional”.
Sin embargo la propia sentencia posteriormente señaló que “con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos”, del cual se extrae el caso de las Direcciones Generales de los Ministerios, que son órganos desconcentrados de la Administración Central y no órganos de carácter regional, que de acuerdo con los criterios atributivos de competencia de las pretensiones de amparos constitucionales –afinidad y orgánico- la competencia se reserva a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem.
Ello así, la posterior consulta de la decisión dictada por el Juez de la localidad ante el Tribunal competente en primera instancia detentan la facultad de confirmarla o revocarla si no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales y constitucionales de la materia.
En razón de los criterios expuestos, este Órgano Jurisdiccional estima que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer en primera instancia de los amparos autónomos contra las Direcciones Generales de los Ministerios, y siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conoció en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como juez de la localidad -en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- en consecuencia, esta Corte con base en el referido artículo se declara competente para conocer de la causa con el fin de conformar la primera instancia. Así se decide.
Aceptada la competencia, esta Corte advierte que la sentencia por la cual se declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue dictada en fecha 22 de septiembre de 1993 y que fue remitida por auto de fecha 25 de agosto de 2004, es decir, luego de más de 10 años de haberse dictado el fallo, motivo por el cual se insta al referido Juzgado a atender prioritariamente las causas de viejo ingreso del Tribunal y remitir con prontitud los expedientes declinados ante las Cortes a los fines de evitar retardos procesales que atentan contra la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, corresponde conocer de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 1993 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que es sometida a la consulta de ley de esta Corte, la cual declaró inadmisible la pretensión interpuesta con base en que desde el momento en que las partes tenían “conocimientos de las supuesta violación del derecho que exponen” -22 de octubre de 1991- hasta la fecha en que se interpuso la pretensión de amparo -28 de mayo de 1992- había transcurrido más de seis meses, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, de conformidad con lo expuesto por el A quo, estima este Órgano Jurisdiccional necesario realizar el estudio pertinente acerca de la caducidad de la presente pretensión de amparo constitucional, tal como lo prevé el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, de la transcripción parcial de la normativa señalada ut supra se dispone en su aparte, que se entenderá configurado el consentimiento, cuando el presunto agraviado haya dejado transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la presunta violación denunciada, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos constitucionales. Tal disposición encuentra su fundamento en la finalidad del amparo, que busca proteger los derechos constitucionales que se vean flagrantemente vulnerados y requieran protección.
Ahora bien, los peticionante interpusieron pretensión de amparo en virtud de la negación emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación a su solicitud de “que se (les) ubicara en las categorías que (les) corresponde“, trayendo a autos la referida comunicación de negación de fecha del 22 de octubre de 1991 –según consta del folio 33-, ello así, a partir de esta fecha empezó a correr el lapso de caducidad, dado que los accionantes nada señalaron respecto a la fecha en que se les notificó el acto.
De manera que, en el caso bajo análisis, la presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de mayo de 1992, fecha para la cual ya había transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha del acto administrativo en cuestión. Por lo tanto operó la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 1993 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Ernesto Sánchez, Erme García, Fernando Tena y Luis Rausseo contra la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Superior) de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 1993 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Ernesto Sánchez, Erme García, Fernando Tena y Luis Rausseo, asistidos por la abogada Katia García de Llamozas, identificados al inicio, contra Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Superior).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2004-000807
JDRH/12
Decisión N° 2005-02134
En la misma fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02134.
La Secretaria
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