JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000756
El 14 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1409 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Luisa Carolina Salazar Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.965, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el N° 68, Tomo 80-A-Qto., “contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2001”, emanado de la DIVISIÓN DE INGENIERÍA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se fijó el canon mensual de arrendamiento de los galpones 3 y 4, ubicados en el área del Puerto Pesquero Internacional de Guiria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) la violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 138, 156 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se [originaron] desde el mismo momento en que en fecha 26 de junio de 2001, el ciudadano PEDRO VILES, de nacionalidad española (…), usurpando el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘SOTERA C.A.’, presentó por ante la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitud de Regulación del canon de Arrendamiento de dos (2) inmuebles constituidos por dos galpones signados con los números 3 y 4, que están ubicados y forman parte integrante del área del Puerto Pesquero Internacional de Guiria y constituyen los edificios denominados ‘De armadores’, los cuales son propiedad de la firma mercantil ‘Puerto Pesquero Internacional de Guiria C.A. (C.A.P.P.I.G), sociedad mercantil constituida (…) por un capital público perteneciente en un 66,75% a la Gobernación del Estado Sucre y en su 33,25% restante al Instituto de Canalizaciones (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que la referida sociedad mercantil, “(…) tiene suscrito [un] Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado sobre los inmuebles en cuestión, por el termino de dos (2) años fijos y consecutivos contados a partir del día 1° de Diciembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2001 y que fue prorrogado de conformidad a la Ley, hasta el 31 de diciembre de 2002, y que la arrendadora de dichos galpones, es [su] representado (…)”.
Que en fecha 16 de julio de 2001, la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito “(…) oponiendo como defensa la excepción de regulación de inmuebles arrendados; alegando que los mismos están exentos de regulación por ser estos propiedad de la República de Venezuela y de exclusivo aprovechamiento y administración de los Estados en concordancia con la Nación, invocando los principios constitucionales que [los] asisten y lo dispuesto en el Artículo 4 del ‘Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ (…)”.
Que el 6 de diciembre de 2001, fue recibida “(…) en la sede principal de la empresa mercantil (sic) ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A., ubicada dentro de las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, un oficio s/n, de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se [envió] a [su] representada copia del Acto Administrativo mediante el cual la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez Estado Sucre, pronuncia su decisión en el procedimiento administrativo inquilinario de regulación de alquileres de los inmuebles en cuestión, declarando CON LUGAR la regulación solicitada por la empresa SOTERA C.A., a tenor de lo previsto en los artículos 4 y 29 eiusdem (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el referido acto administrativo, “(…) [presentó] vicio de motivación en la causa o de ilegalidad sustantiva, en consecuencia [ese] Acto Administrativo se encuentra afectado de NULIDAD (…).
Que la apoderada judicial interpuso ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre recurso contencioso administrativo de nulidad y “(…) fue sentenciado a favor de la Municipalidad y en contra del cual, (…) fue ejercido por [su] parte el Recurso de Apelación de manera extemporánea, por no encontrarse consignada en el acto de la apelación, la notificación de sentencia de la empresa SOTERA C.A., quedando de [esa] manera la sentencia definitivamente firme” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el pronunciamiento del Órgano Municipal, se fundamentó en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “(…) que no le es aplicable al caso en cuestión, por ser la materia portuaria de jurisdicción especial, con la promulgación de la novísimas leyes que rigen la materia y ello así por cuanto según se dispone en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 156 y 164 respectivamente, que la materia portuaria es competencia exclusiva de la Nación y de los Estados; de igual manera la novísima LEY GENERAL DE PUERTOS, (Decreto 1.436, de fecha 30 de agosto de 2001), que es el instrumento normativo que establece los principios rectores que conforman el régimen de los Puertos de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que la materia portuaria es competencia exclusiva del Poder Nacional y del Poder Estadal, toda vez que el aprovechamiento del espacio portuario debe garantizar el cumplimiento de las políticas portuarias en función del cumplimiento de los objetivos nacionales (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que le fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 137, 138, 139, 156 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó la restitución inmediata de los derechos infringidos por la Administración Municipal, se pronunciara sobre la usurpación de competencia que ejerció el Municipio en materia exclusivamente Estadal y Nacional, y sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la nulidad del acto administrativo referido,
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) [evidenció ese] Juzgado que la solicitud de amparo se origina contra la decisión emanada de un ente de la Administración Pública, y constituye a todas luces un acto administrativo de efectos particulares; asimismo, los hechos narrados por la accionante se relacionan directamente con el contenido de ese acto administrativo que amerita un estudio sobre su legalidad, y no le es dable al Juez de amparo penetrar en él mediante esta vía, púes sólo procederá el amparo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En, efecto, nuestro ordenamiento jurídico prevé el ejercicio del medio legal establecido para el estudio del referido acto administrativo, el cual es, el recurso contencioso de nulidad; dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita por la vía de la suspensión de efectos; por lo que, en el caso de especie, debe considerarse inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta con el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 20 de noviembre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Carolina Salazar Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Portuaria Paria C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial, como lo señaló la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, lograr la restitución inmediata de los derechos presuntamente infringidos por la administración Municipal, y en consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2001, emanado de la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que en fecha 14 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1409 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional así como el cuaderno separado contentivo de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2003.
En atención a ello, corresponde observar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Del artículo trascrito se desprende -en principio- la obligación de oír en un solo efecto la apelación que fuera interpuesta contra la decisión dictada en primera instancia a lo que corresponde remitir a Alzada las copias certificadas del expediente judicial, y no la apertura de un cuaderno separado, como lo hizo el a quo, siendo además que en el aludido cuaderno no constan en su totalidad las actas que conforman el expediente judicial.
En tal sentido, -en primer lugar- sobre la remisión defectuosa de las copias a las que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 488/01 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A., ha dejado sentado:
“(…) la remisión al Superior de copias certificadas de lo conducente, se refiere a lo conducente para que pueda ejercer cabalmente la consulta, lo que puede quedar a criterio del juez que dictó la sentencia consultada, en el sentido de qué sea éste quien limite el material sobre el cual el juez superior va a examinar la juridicidad y adecuación del fallo. Por ello, lo conducente, es lo que lleva a la consulta cabal; es decir, la copia certificada de todo el expediente.
(…omissis…)
Ahora bien, existiendo la necesidad de consulta, ¿Qué copias deben ser enviadas al Superior?, ¿será todo el expediente o las que el juez de la primera instancia crea conveniente?
(…) el análisis del Superior no podría hacerse y por tanto llenar la institución de la consulta, si en los casos en que no hubo apelación, lo que recibe el juez superior fueren sectores del expediente; por lo regular, lo que el juez de la primera instancia decida enviar, frustrándose así la esencia de las consultas. Por ello en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de la segunda instancia debe recibir siempre, así exista apelación, copia certificada de todas las actuaciones, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precedente trascrito, se advierte al a quo que, a los fines de eventuales remisiones -en virtud de apelaciones ejercidas contra sus decisiones prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, deberá verificar que las copias certificadas de las actuaciones que conforman las causas, que deban someterse al conocimiento de esta Alzada, sean todas aquellas que conformen el expediente, pues, se estima necesario para esta Corte contar -al tiempo de decidir- con todos los elementos de convicción que le permitan formar criterio respecto a lo impugnado.
No obstante a tal aclaratoria, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, según se desprende del auto de fecha de fecha 29 de enero de 2004, cursante en las actas procesales que conforman el cuaderno separado, específicamente al folio treinta y cinco (35), oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en “ambos efectos”, y en consecuencia, igualmente ordenó la remisión del expediente judicial “donde cursa el asunto principal en el que se dictó la sentencia sobre la que versa la apelación” para su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, esta Corte debe advertir al Tribunal de la causa que en aquellos fallos dictados en Sede Constitucional -se reitera- debe atenderse a lo dispuesto expresamente en el aludido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”, a los fines de garantizar el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en aras asimismo de garantizar un proceso judicial sin dilaciones indebidas, por lo que esta Corte apercibe al Tribunal de lo ocurrido, siendo que para los casos de remisiones futuras de acciones de amparo constitucional, lo procedente será la remisión -en copias certificadas- de la totalidad del expediente judicial, y así se declara (Negrillas de esta Corte).
No obstante, siendo que lo decidido en el presente caso no comporta -en principio- una obligación de dar, hacer o no hacer para ninguna de las partes intervinientes en juicio, que pudiera verse afectada por la remisión del expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa:
La acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional esta condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual pueda el interesado hacer efectiva su pretensión y de esta forma lograr la restitución de la situación vulnerada, y en ese sentido ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, enmarcándolo como causal de inadmisibilidad de la acción, bajo la forma de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto, el texto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa literalmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
La disposición legal previamente citada expresa claramente que será considerada como inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, pero es criterio jurisprudencial abundantemente reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, estableciendo que la acción de amparo constitucional será de igual forma inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido y hubiese optado, equívocamente, por esta vía procesal.
El fundamento de esta interpretación extensiva que ha venido haciendo el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sede constitucional sobre la causal de inadmisibilidad in commento, reside en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal, por cuanto si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
Ahora bien, el Juez en Sede Constitucional tiene el deber de constatar la concurrencia de estos requisitos de procedencia previamente señalados en conjunto con las causales de inadmisibilidad prescritas de forma taxativa por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en caso de verificar la falta de alguno de los requisitos para la procedencia de la acción o, que la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, tiene la obligación de declarar, en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisibilidad o no de la acción constituye materia de orden público.
Asimismo, observa esta Alzada que la pretensión de la parte accionante con la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la revisión de cuestiones de legalidad de un acto administrativo, siendo que con los presuntos vicios denunciados por la parte accionante en el acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2001, emanado de la División de Ingeniería y Catastro del Municipio Valdez del Estado Sucre procura sea declarada la nulidad de tal acto.
Ello así, la vía procesal idónea para enervar el acto administrativo impugnado es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no el ejercicio de la acción de amparo constitucional por cuanto no corresponde a la naturaleza de la acción de amparo constitucional la revisión y control de los quebrantamientos de orden legal o sublegal; para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos procesales ordinarios, y estando el caso bajo estudio referido a presuntas ilegalidades en un acto administrativo emanado de la División General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el mecanismo procesal idóneo para su revisión lo constituye, como se señaló supra el recurso contencioso administrativo de nulidad
En consecuencia, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Luisa Carolina Salazar Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la referida abogada “contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2001”, emanado de la DIVISIÓN DE INGENIERÍA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se fijó el canon mensual de arrendamiento de los galpones 3 y 4, ubicados en el área del Puerto Pesquero Internacional de Guiria.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia del a quo, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000756
MELM/500
En la misma fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02866, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria
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