JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000758

El 15 de julio de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 3.903.801, asistido por los abogados Humberto Monserrat Díaz y Ana Sorrentino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.106 y 74460, respectivamente, contra la conducta omisiva del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante auto se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 18 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado ante esta Sede Jurisdiccional, el ciudadano Vicente Escalante Andrade, asistido por los abogados Humberto Monserrat Díaz y Ana Sorrentino, ejerció la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 16 de junio de 2005, [presentó] por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, (…) Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy en sesión N° 42 del día 14 de junio de 2005, contenida y notificada en el oficio sin número de fecha 21 de junio de 2005, suscrito por el Legislador Víctor Pérez Ceballos, Presidente encargado del Parlamento estadal, el día 22 de junio de 2005, [se le] destituyó del cargo de Contralor General del Estado Yaracuy y en sesión ordinaria N° 44 de fecha 21 de junio de 2005, que acordó designar al Abog. (sic) William Silva Contralor General del Estado Yaracuy (…)” (Negrillas del original).

Que posteriormente, en fecha 27 de junio de 2005 presentó escrito de reforma libelar ejerciendo “(…) una acción de Amparo Cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de los efectos de los actos impugnados contra las aludidas decisiones del Parlamento del Estado Yaracuy” (Negrillas del original).

Que “(…) han trascurrido los lapsos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e incluso (…) los lapsos exigidos en los procedimientos de amparo constitucional que al efecto dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00-0010 de fecha 01.02.2000 (sic); para que el aludido Juzgado Superior declarara admitido o no las acciones propuestas así como si [acordaba] o no restituir de inmediato los derechos constitucionales denunciados como infringidos (…)”.

Que tal omisión le vulnera su derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) toda vez que no ha existido la prontitud que establece el referido artículo constitucional y la LOA (sic) para el trámite de la acción de amparo propuesta, [infringiéndosele] (…) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49.1° de la CRBV (sic)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) la conducta omisiva del agraviante (…) al haber transcurrido más de veintiocho días contados a partir de la fecha de presentación de la acción constitucional (…) constituye una conducta denegatoria de justicia que contraria la garantía de acceso a la justicia (…) aunado, a que no [le] permite [defenderse] (…) en contra de [su] arbitraria y abusiva destitución por parte del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (…)” (Negrillas del original).

Que por tales razones acude ante esta Instancia Jurisdiccional “(…) para que se [le] ampare en [sus] derechos constitucionales denunciados como infringidos por el ciudadano. Guillermo Caldera Marín, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…), y se [le] restituya inmediatamente en [sus] derechos constitucionales y [tener] acceso a la justicia, así como el pleno ejercicio al derecho y a la defensa con la decisión que (…) [se] dicte, y cese la perturbación lesionadora (…)”.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, solicitó la admisión y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional “(…) por denegación de justicia”, restableciéndole inmediatamente sus derechos constitucionales -presuntamente- infringidos, “(…) ordenándole la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, tal como lo establece el artículo 30 de la LOA (sic), [eso era], que si la acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos (…), no [se encontraba] dentro de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la LOA (sic) (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, solicitó que se ordene la admisión de la acción propuesta, y se le restituya “(…) de inmediato y sin dilaciones indebidas los derechos constitucionales infringidos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy en la destitución [de] la que [fue] objeto así como la írrita designación de [su] sustituto (…), ordenándose el cese a la perturbación en la titularidad del cargo que ostento como Contralor General del Estado Yaracuy (…)” (Negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, advierte lo siguiente:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta se dirige contra la presunta conducta desarrollada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consistente en la omisión de emitir un pronunciamiento judicial en torno a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ejercido previamente, por el ciudadano Vicente Escalante Andrade, contra los actos administrativos N° 42 y 44 de fechas 14 y 21 de junio de 2005, respectivamente, dictados por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, tramitada a través del expediente signado bajo el N° 10.085 (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior), lo cual configura una vía de hecho mediante la cual se le han lesionado sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que además -a decir del accionante- se configura como una conducta denegatoria de justicia en su perjuicio por parte del Órgano Jurisdiccional accionado.

Ello así, a los fines de la determinación de su competencia debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer las siguientes precisiones:

En Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.

Así, se negó en un primer momento la utilización de la referida acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1987, caso: María Rivas González, reconoció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:

“Estas actuaciones, si no están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser objeto de la acción de amparo y, a través del mismo lo que se pretenda sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, mediante (…) dilaciones adoptar la providencia que le es requerida (…). Esta situación sólo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una vía de hecho llevada a cabo por el ut supra referido Juzgado Superior, y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva” (Destacado de esta Corte).

Aunando a lo anterior, a los fines de mayor ilustración por parte de esta Instancia Jurisdiccional, resulta conveniente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, que al efecto señaló:

“8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una vía de hecho perpetrada presuntivamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior natural del referido Juzgado Superior, con especial apego a las restantes normas legales señaladas, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

II.- Determinada así la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido, aprecia:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley especial), dispone el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, con especial acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, en los casos de interposición de acciones de naturaleza constitucional contra aquellas decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales de la República, y que comporten una flagrante e innegable violación a normas constitucionales.

Ello así, en el Título IV de la precitada Ley, específicamente en su artículo 18 se enmarcan los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, el cual debe apreciarse de forma concatenada a lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tan especiales características, por lo cual, tales disposiciones deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

Se colige de lo anteriormente expuesto que, el Juez Constitucional debe hacer previamente análisis -aplicado al caso concreto- del precitado artículo 6 eiusdem, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ibídem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello obste sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra configurada alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem, y en tal sentido concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

Que la presente acción de amparo constitucional encuadra en el supuesto de omisiones o retardos judiciales analizados en los términos del presente fallo, toda vez que del escrito contentivo de la acción de amparo se deduce que el presunto agraviado imputa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte una vía de hecho al no haberse pronunciado en un lapso “(…) que supera con creces el lapso legal establecido respecto de la admisión (…)” del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional previamente ejercido, contra los actos administrativos N° 42 y 44 de fechas 14 y 21 de junio de 2005, respectivamente, dictados por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la cual debía ser sustanciada y tramitada por ese Juzgado Superior contenida en expediente N° 10.085 (nomenclatura interna).

Aunado a ello, se observa que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: i) No existe prueba alguna que haga presumir a esta Corte que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; ii) la violación denunciada -de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; iii) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; iv) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; v) el accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; vi) no existe sentencia alguna dictada por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; vii) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, y por último, viii) no se evidencia que exista juicio de amparo constitucional ejercido ante un Tribunal distinto en relaciones con los mismos hechos y que el mismo se encuentre pendiente de decisión.

Constatado lo anterior, y visto también que el ciudadano Vicente Escalante Andrade en su escrito contentivo de la acción de amparo ha cumplido con las exigencias del señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Corte a admitirla, y así se declara.

III.- Admitida como ha sido la presente acción, este Órgano Jurisdiccional estima procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación, se proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, y así se decide.

Se ordena la notificación del ciudadano Vicente Escalante Andrade; y asimismo, de conformidad con los criterios antes transcrito; a los fines de que concurra ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, no producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la precitada Ley especial, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como violados. En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a conocer el día que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas, como quedo establecido en el presente fallo, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE, asistido por los abogados Humberto Monserrat Díaz y Ana Sorrentino, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

2.- SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1.- NOTIFICAR a la parte accionante ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE; al presunto agraviante, Juez titular o encargado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, y al ciudadano representante del MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir que conste en autos la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para la presunta agraviada, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000758
MELM/065
Decisión N° 2005-02133.



En la misma fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02133.



La Secretaria