EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001670
JUEZ PONENTE JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 05 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 354-03 de fecha 02 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO y ANA HORTENCIA CORTEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.715 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA RONDÓN DE ARAYA, titular de la cédula de identidad N° 3.821.667, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida el 25 de abril de 2003 por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.539 en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2003, emanada del referido Tribunal mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 07 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal vigente para aquél momento.
El día 03 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2003, la co-apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2003, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 1° de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la ciudadana Gregoria Rondón de Araya y la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignaron su escrito el 22 y 23 de ese mismo mes y año, respectivamente, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.
El 16 de septiembre de 2004, el abogado Ciro Enrique Velasco, co-apoderado judicial de la ciudadana Gregoria Rondón de Araya, solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 13 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 03 de febrero de 2005, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 31 de enero de 2005 por la abogada Maryanella Cobucci.
El 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado, transcurridos los lapsos para su reanudación, el 30 de marzo de 2005 se ordenó pasar el expediente al juez ponente, lo cual se hizo efectivo el 11 de abril de 2005.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Gregoria Rondón de Araya, expusieron como fundamento de su recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representado ingresó el 1° de marzo de 1984 a la extinta Gobernación del Distrito Federal, ocupando el cargo de Analista de Personal IV “empleado fijo de educación, como consta en documento de Relación de Cargo y Sueldos emitidos por el Sistema de Personal- Dirección de Informática”.
Narraron que el 08 de enero de 2001 su representado fue notificado del Oficio S/N suscrito por el ciudadano William Medina Pazos en su condición de Director de Personal (E), fundamentado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se le indicó que “ (…) su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley”, agregó que fue omitido de manera conveniente el referido numeral 1 del artículo 9, norma que según “ (…) el Alcalde Alfredo Peña, extingue ipso iure, la relación laboral (…) opinión esta contradicha en su totalidad, por sentencia No. 790, del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002 (…)”.
Denunciaron que el acto administrativo viola el principio de la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 21, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de la Carta Magna.
Agregaron que “ (…) el acto administrativo es ilegal, ya que se subsume en los ordinales 1° (sic) y 4° (sic) del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley; por cuanto, sólo se limitó a entregar un oficio, ocasionando que dicho acto administrativo, en su contenido, presentara vicios de nulidad absoluta, ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos y los órganos ó (sic) tribunales ante los cuales deben interponerse”, violando los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada.
Que tales derechos no sólo comprenden las actuaciones judiciales sino las actuaciones administrativas “lo cual no es más que una de las garantías fundamentales para el eficaz y efectivo ejercicio de derechos esenciales al funcionario público”.
Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia solicitaron se le restituya a su mandante al cargo de Analista de Personal IV y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para ello solicitaron la experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta; en consecuencia declaró “la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 26 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) del Distrito Metropolitano de Caracas”, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal IV o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación “así mismo se orden(ó) practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme”.
Con respecto a la interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo funcionarial alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana, indicó que “no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, es decir el establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto utilizar “cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los justiciables”.
En lo atinente a la incompetencia manifiesta del funcionario quien suscribió el acto administrativo impugnado, señaló que determinarla “supone demostrar que esta (sic) (la Administración) ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; sin embargo en el caso de autos, se observa que no se trata de un vicio de incompetencia, pues el Alcalde Metropolitano, como máximo jerarca de la administración (sic) distrital (sic), tiene atribuida la competencia en materia de personal”.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa -denunciado por el recurrente- por parte de la Administración Municipal indicó el a quo “que si bien es cierto, el acto impugnado no señala los recursos pertinentes, ni el lapso para ejercerlos, se observa que el accionante, accionó judicialmente a los fines de restituir el derecho que reclama como vulnerando (sic), constituyendo lo que se denomina como vicio no invalidante”.
Por otra parte, el fallo apelado indicó que el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, y visto que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de abril de 2002 señaló que la norma sub examine no implicaba que, ‘“(…) los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos (…)”, ese Juzgador “ (…) hace suyo lo indicado por la Sala (…)”, pues, tal norma no puede entenderse como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios en la Gobernación del Distrito Federal, ya que sólo se trata de la posibilidad otorgada por la referida Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Agregó que tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado simplemente se basó en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000.
En cuanto al alegato de la representación distrital “que la querellante no puede ser reincorporado (sic) al cargo que ejercía en la extinta Gobernación (…) la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana”.
En cuanto a que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, defensas esgrimidas por la representación municipal dado que “sólo (la Alcaldía) se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición (…)”. Señaló el a quo que “ (…) la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización (…)”, precisó además que, “(…) no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un ‘proceso’, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso (…) mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria (…) pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa”.
En atención a lo expuesto señaló que era evidente “(…) que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada María Gabriela Vizcarrondo, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señaló los siguientes argumentos:
Denunció que la sentencia apelada incurre en incongruencia negativa al “no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación”, que a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de los elementos importantes en el escrito de contestación, tales como la caducidad de la acción según el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de consignación de alguna prueba por la recurrente de que su remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, y que no demostró su condición de querellante individual, pruebas que debieron ser presentadas al momento de la interposición.
Igualmente denunció el vicio de falso supuesto, ya que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Gregoria Rondón de Araya presentaron escrito de contestación a la apelación, en el cual se expresó lo siguiente:
Rechazaron el alegato de la parte recurrida sobre que su representada no presentó pruebas para considerarse como querellante individual, pues, consta a los autos documento de relación de cargos de la Dirección de Informática, documento del agotamiento de la vía administrativa, “probanza” de haber actuado en la vía judicial en forma adhesiva y voluntaria y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de donde “se evidencia que la ciudadana Gregoria Rondón De Araya, aparece en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/072002, como parte adhesiva y voluntaria en el recurso interpuesto”.
Que si bien el acto administrativo no está fundamentado en ninguno de los artículos declarados nulo por la Sala Constitucional, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de la transición, situación que coloca a la accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002.
Concluyen que no existe violación de infracción de ley, en cuanto que el juzgador al aplicar la norma sustancial ha decidido el conflicto de fondo haciendo una correcta identificación de los hechos, razón por la cual “(…) no existe una equivocada idea interpretativa ni ha silenciado una norma imprescindible en la solución del conflicto, ni se ha infringido el recto sentido que el legislador atribuye a sus previsiones”.
En cuanto a la denuncia de la parte recurrida de que la sentencia no se decidió en los términos en que quedó planteada la controversia, señalaron que no se ha omitido nada, ya que tanto de la querella como de la contestación se verifica que se ha resuelto sobre todo lo alegado “De allí que para que la sentencia sea congruente bastará, en general, que halla (sic) correlación entre la pretensión y el fallo”.
Indicaron que no se le puede aplicar de manera retroactiva la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “los derechos definitivamente adquiridos no pueden (…) ser revocados ni ofendidos por una ley nueva”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Gregoria Rondón de Araya, contra la referida Alcaldía, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de apelación, así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del Organismo querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2003, se circunscribe en los siguientes vicios: 1.- Incongruencia negativa: 1.1.- Al no pronunciarse sobre la caducidad alegada, 1.2.- Al no contener el fallo pronunciamiento alguno sobre los argumentos opuestos en la contestación de la querella sobre la oportunidad que tenía la querellante para presentar las pruebas que demostrara que su retiro se realizó en virtud de la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, y con ello demostrar que reunía los extremos exigidos por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, 2.- Falso supuesto: 2.1.- Al olvidar la extinción de la Gobernación del Distrito Federal lo que dio origen a un régimen especialísimo de transición.
1.- Incongruencia Negativa.
La apelante alega que el Tribunal a quo incurrió en incongruencia al no realizar el análisis de los presupuestos de admisibilidad, ni de las excepciones alegadas en la contestación y que sólo se limitó a manifestar que el recurrente no fue retirado por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa, incurriendo en el vicio de incongruencia.
Ahora bien, considera esta Corte que, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación de la Alcaldía Metropolitana, la caducidad de la pretensión así como la legitimidad del recurrente.
1.1.- Al no pronunciarse sobre la caducidad alegada
Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en la sentencia No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional coincide con lo expuesto por la sentencia del a quo, referente a que, el lapso aplicable rationae temporis es el contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aun cuando ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En ese mismo sentido, esta Corte advierte que en todo caso se debe considerar el contenido de la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que:
“(…) referente a cómo debe formularse el cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, la Corte debe reiterar, (…) que el lapso previsto en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, debe ser computado a partir de la fecha en que fue publicada la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002, debiendo deducirse de dicho lapso el tiempo transcurrido (tres meses y veinte días) desde entonces hasta la fecha en que fue publicada la decisión objeto de la presente solicitud”.
Por tanto, tal como se indicara ut supra, al ser la decisión No. 2058 (dictada el 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) la que declaró la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que los ciudadanos bajo los supuestos de las sentencias ya referidas, tenían la oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución.
Así las cosas, si bien se advierte que en el fallo apelado se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002 cuando fue publicada la sentencia de esa Corte -tal como lo señala la parte apelante-, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Gregoria Rondón de Araya, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 28 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo de 2003, en consecuencia, la presente acción se interpuso tempestivamente por lo que desecha la denuncia de negación de aplicación del limite de operatividad de la acción alegada por la parte apelante. Así se declara.
1.2.- Al no contener el fallo pronunciamiento alguno sobre los argumentos opuestos en la contestación de la querella sobre la oportunidad que tenía la querellante para presentar las pruebas que demostrara que su retiro se realizó en virtud de la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, y con ello demostrar que reunía los extremos exigidos por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002.
Con respecto a que el a quo, no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, al no consignar la querellante prueba alguna -según su decir- que demostrara que reunía los requisitos para ser parte según los extremos exigidos por la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, esta Corte advierte que tal denuncia se refiere al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, aunado a que los requisitos a que se refiere la parte apelante no derivan de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, sino de la sentencia N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la sentencia de mérito de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 (y su aclaratoria, sentencia No. 1290 de fecha 30 de abril de 2003) resolvió en segunda instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en el cual la ciudadana Gregoria Rondón de Araya intervino como tercero) que luego la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001) revocó la sentencia del juzgador de primera instancia y declaró inadmisible la pretensión, con lo cual se configura la intervención del referido ciudadano como tercero adhiriente.
Ahora bien, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al señalar que la ciudadana Gregoria Rondón de Araya, se encuentra en los supuestos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, se pronunció sobre la falta de legitimidad de la recurrente. Por tanto, dadas las consideraciones anteriores se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.
2.- Falso Supuesto:
2.1.- Al olvidar la extinción de la Gobernación del Distrito Federal lo que dio origen a un régimen especialísimo.
En lo que respecta a la denuncia de la apelante del vicio de falso supuesto configurado en la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por el a quo “(…) olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta”, esta Corte considera que:
Al analizar la sentencia impugnada, se observa que el a quo declaró nulo el acto administrativo por cuanto los retiros se basaron en la errónea interpretación que hiciera la Administración Municipal del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación del ciudadano Carlos Quintero al cargo de Auditor IV.
Vista las consideraciones anteriores, esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que, mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como un vicio de falso supuesto, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación”, para lo cual consideró necesario la determinación de los mismos a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.
Con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional establece que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de abril de 2003, en consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO y ANA HORTENCIA CORTEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA RONDÓN DE ARAYA, al inicio plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/4
Exp N° AP42-N-2003-001670
DECISIÓN N° 2005-02145
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02145.
La Secretaria
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