LA JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-000684

El 24 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 062-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Alis Mileida Perdomo Guanipa y Marlene Jordán Hidalgo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.593 y 34.514, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER RÍOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.744.171, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2003 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. El 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia N° 2003-1374 de fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de su tramitación.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes y comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.

Por auto de fecha 23 de julio de 2003, notificadas las partes, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar la sustanciación de la causa.

El 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a dicha Corte, a los fines legales consiguientes y le informó que la presente causa había sido sustanciada hasta el vencimiento del lapso probatorio, inclusive.

En fecha 7 de agosto 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el Acto de Informes para el 12 de agosto de 2003, fecha en la cual se dejó constancia de que las partes no comparecieron. El 25 de septiembre de 2003, de dijo “Vistos”.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Alis Mileida Perdomo Guanipa, -en su condición de autos-, donde solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesino, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., mediante la cual solicitó se declinara la competencia al Tribunal de origen.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, basándose en las siguientes consideraciones:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció, “(…) con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’; el cual fue reiterado posteriormente por [esa] Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (sic) (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (sic) (caso: Hayes Wheels de Venezuela, c.a.); 29-8-02 (sic) (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (sic) (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua c.a); pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional (…)”, en su artículo 259.

Que el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado sobre la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en su sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui y por tener carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por estar atribuida dicha competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
MOTIVACIÓN

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa afirmó lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

El criterio supra transcrito ha sido reiterado recientemente por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente su Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

A partir de una lectura detallada de los distintos precedentes citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que es loable la labor jurisprudencial desarrollada por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República orientada -de forma uniforme y definitiva- a materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la ‘desconcentración’ de las competencias jurisdiccionales que, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, ha sufrido una serie de modificaciones jurisprudenciales que, sin duda alguna, atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible que genera en todos los justiciables -así como en los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores, incluida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- el seguimiento de criterios jurisprudenciales fijados con anterioridad al ejercicio del derecho de acción.

En efecto, es la consolidación de los criterios jurisprudenciales y su adecuación a la dinámica social, manifestado en el caso concreto bajo el postulado del ‘acercamiento de la justicia al ciudadano’ lo que permite, por una parte, cristalizar la intención del Constituyente de 1999 vertida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al postular que el Estado garantizará “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y, por otra, ordenar la actividad judicial de los tribunales cuyos criterios rectores dimanan de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República (Negrillas de esta Corte).

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Alis Mileida Perdomo Guanipa y Marlene Jordán Hidalgo, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER RÍOS GARCÍA, contra la referida sociedad mercantil.


2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-000684
MELM/500
Decisión n° 2005-02167



En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02167.

La Secretaria