EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-002068
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 28 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 457, de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier E. Adrián Tchelebi, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.200 y 45.365, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astec Oil Services, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el número 56, Tomo 34-A-Pro, reformada en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 23, Tomo 23, Tomo 191-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 101, dictada en fecha 19 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Robin José Latuff Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 8.365.032.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 23 de julio de 2003 esa Corte por decisión N° 2003-2415, se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2001, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astec Oil Services, C.A contra la Providencia Administrativa número 101, dictada en fecha 19 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y ordenó practicar las notificaciones de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, repuso la causa al estado de admitir nuevamente el referido recurso, en observancia de lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001.
Por auto de fecha 26 de julio de 2001, el referido Juzgado admitió dicho recurso y ordenó practicar nuevamente las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el aludido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, y declinó la competencia par conocer de la misma, en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Por auto de fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada, le dio entrada al expediente.
En fecha 30 de abril de 2003, el referido Juzgado en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y declinó la competencia para el conocimiento del mismo, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de mayo de 2001, los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier E. Adrián Tchelebi, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astec Oil Services, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 101, dictada en fecha 19 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
El ciudadano Robin José Latuff Guzmán en fecha 21 de marzo de 2000, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad cuando se discute una Convención Colectiva, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron que el procedimiento seguido, violó las disposiciones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el auto de admisión de la solicitud de reenganche, no estableció de forma expresa la notificación de su representada, y aún cuando en el expediente existan actuaciones referentes a la pretendida notificación, las mismas son absolutamente nulas.
Asimismo arguyeron, que el cartel de citación librado incumplió absolutamente las previsiones contenidas en el artículo 52 de la Ley Organica del Trabajo, dado que la persona que presuntamente firmó el cartel de citación no ejerce ninguna función en la empresa Astec Oil Services, C.A.
Señalaron, que se impidió que su representada tuviese conocimiento acerca de la existencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a fin de contestar a dicha solicitud, así como, ejercer todas sus defensas correspondientes.
Indicaron, que el acto administrativo impugnado viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la mayoría de las actuaciones desarrolladas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente carecen de sello y además de que no están suscritas por ningún funcionario de la referida Inspectoría, y fue dictado en base a falsos supuestos, ya que su representada no era contratista petrolera para el momento del despido del solicitante y por lo tanto, no existía la supuesta inamovilidad.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y la nulidad del acto impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2003, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 30 de abril de 2003, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer y decidir el presente recurso.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerarquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier E. Adrián Tchelebi, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astec Oil Services, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 101, dictada en fecha 19 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Robin José Latuff Guzmán, ya identificado.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
Exp. N° AP42- N-2003-002068
Decisión n° 2005-02181
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02181.
La Secretaria
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