EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-002202
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 12 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 463-03 de fecha 3 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BENVINDA RAQUEL OLIVEIRA DE AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 6.280.955, contra el acto administrativo N° 1162 de fecha 26 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrida en fecha 9 de julio de 2003, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2003, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 6 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de informes.
En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
Notificadas las partes del auto de abocamiento, se pasó el expediente al Juez ponente el 18 de mazo de 2005.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Benvinda Raquel Oliveira de Aguiar, presentó escrito de querella con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “(Su) representada prestó sus servicios (sic) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Escribiente de Registro I, desde el 01 (sic) de agosto de 1.978 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2.000 (sic), fecha esta (sic) en que fue retirada del cargo (…) mediante acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2.000 (sic), signado con el número: 1162 (…)”.
Señaló que “Agotada en su oportunidad legal la vía administrativa a través de la Junta de Advenimiento (sic), (su) mandante interpuso Recurso de Nulidad contra el citado Acto Administrativo, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2.001 (sic), (…) y, posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Narró que (…) aún cuando declaro (sic) con lugar la apelación interpuesta, también declaró que (su) mandante la ciudadana BENVINDA RAQUEL OLIVEIRA DE AGUIAR, tendrá derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo número 1162 de fecha 26 de diciembre de 2.000 (sic) (…)”. (Resaltado del escrito)
Alegó que “El Tribunal Supremo de Justicia declaro (sic) mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic), la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses.”
Adujo que “(…) en razón a ello es por lo que (recurre) nuevamente ante su competente autoridad, para presentar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad (sic) contra el ya citado acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2.000 (sic), signado con el No 1162 emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y suscrito por el ciudadano BALDOMARO VÁSQUEZ, Prefecto encargado para el (sic) entonces, de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Enfatizó que “(…) (fundamenta) la errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad en la ya referida sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuaran (sic) en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo (sic) de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente (…), dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios u obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal (…)”.
Arguyó que “ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró en la ya reiterada y mencionada sentencia (…), la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, Decreto éste que regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del 31 de diciembre del año 2.000 (sic), establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que aún cuando dicho Decreto fue derogado mediante Decreto No. 037 de fecha 28 de diciembre de 2.000 (sic), emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, estimando que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos referidos en el citado decreto, no tendrán efecto alguno”.
Enfatizó que “(…) el citado Acto Administrativo que dio por terminada la relación laboral de (su) representada fue suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura (sic) Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mal podía (ese) funcionario en su condición de Prefecto encargado (sic) y sin estar debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es el de dar por terminada una relación laboral de un funcionario sea este obrero o empleado, violando lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “El Acto Administrativo objeto de la presente querella carece de motivación (…), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamento (sic) en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante en (sic) régimen de transición”.
Con fundamento en lo antes expuesto la apoderada judicial de la querellante, solicitó la reincorporación inmediata de su representada en el mismo cargo que ocupaba para la fecha de su despido, “así como (…) la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su (…) retiro hasta su efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 7 de mayo de 2003 y declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) no puede entender (ese) Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer (ese) Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.
(…), al establecer la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los justiciables.
(…) en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
En cuanto al alegato del pretendido vicio de inmotivación, el mismo es entendido que existe, cuando el acto impugnado se encuentra ajustado a la exigencia de motivación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
A su vez señala la parte querellante que el acto impugnado viola los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido debe indicar el Tribunal, que por la razón esgrimida, no se vulnera el derecho a la defensa, toda vez, que si bien es cierto que el acto impugnado no señala los recursos pertinentes, ni el lapso para ejercerlos, se observa que el accionante, acciono (sic) judicialmente a los fines de restituir el derecho que reclama como vulnerado constituyendo lo que denomina como vicio no invalidante.
(…) el actor le imputa al acto, la incompetencia del funcionario que lo suscribió: En este sentido, debe indicarse que la Prefectura del Municipio Libertador, es un órgano de la administración distrital centralizada, y en consecuencia, corresponde al máximo jerarca, en este caso el Alcalde metropolitano ejercer la competencia en materia de administración de personal. No existiendo en autos, ni así indicarlo el acto recurrido, delegación de tal facultad, aún en caso que existiere, por tratarse la remoción, destitución o retiro de los funcionarios, materia no delegable, debe declararse la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en Interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, debe (ese) Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo N° 1162, de fecha 26 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración (…) y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.
En cuanto a la cancelación de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, (ese) Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de formalización de la apelación, con base en lo siguiente:
Alegó la apelante, que la sentencia no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Arguyó la recurrente en apelación, que el Juzgador a quo en el fallo apelado no valoró los elementos presentados por la parte querellada en su escrito de contestación.
Enfatizó que en el caso de autos, operó la caducidad para interposición de la presente acción, tomando en cuenta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (3) meses para la caducidad en la presente acción.
Indicó que, a su decir, la incongruencia negativa del fallo apelado se produce “cuando no resuelve sobre todo lo alegado, no solo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido de acuerdo a los términos en que se explanó la pretensión y contradicción”.
Enfatizó que “Sin embargo, bastó para el juez, lo expuesto por el accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados reconsideraban en la resolución de la controversia”.
En lo que se refiere al falso supuesto, aduce la recurrente en apelación, que basa tal afirmación en la aplicación en el caso de autos, de la sentencia de fecha 11 de abril del 2002 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Alegó que “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Expresó “(…) que la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra el juzgador, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tal y como lo (afirmaran) en el momento de contestar la presente querella”.
Arguyó que “Existe un error inexcusable de derecho, cuando el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo – Alcaldía – con la entidad político territorial – Distrito Metropolitano de Caracas – y, pretende considerar – lapsus calami – al Distrito Metropolitano de Caracas – ente municipal – como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, con base en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), la apoderada judicial de la ciudadana Benvinda Raquel Oliveira de Aguiar, procedió a formular contestación a la fundamentación antes expuesta, en los siguientes términos:
Indicó que la querellada alegó que en el caso de autos el Juzgador a quo incurrió en el supuesto vicio de violación a la estructura lógica de la sentencia, ya que ésta debe ser el reflejo de lo ocurrido en el proceso.
Señaló que la materia contencioso administrativa se encuentra regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que solo con carácter supletorio tal y como lo dispone la citada norma debe aplicarse en el caso de autos las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que “(…) la jugadora (sic) realizó un análisis exhaustivo para dictaminar, mal puede por consiguiente alegar la querellada a ésta (sic) Corte que la Juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, menos aún obviando las defensas opuestas (…)”.
Expresó que “La sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos tanto los expuestos por (esa) representación como los expuestos por la querellada, (…); tan cierto es que (…) niega el pedimento de los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por (su) representada, criterio que (discrepa) por cuanto el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para disponer y condenar a la administración, tal como esta (sic) establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna (…)”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente recurso de apelación y a tal efecto observa que:
Como punto previo, esta Corte entra a analizar el alegato de la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, referido a la caducidad de la presente acción, fundamentado en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece en su artículo 94 que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses (…)”.
Ello así, se destaca la sentencia N° 2058 de fecha 31 de julio de 2002, la cual estableció en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de (ese) fallo”.
En atención a la sentencia antes transcrita, se observa que el lapso de caducidad a objeto de evitar lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, en el caso como el de autos, comienza a correr desde la fecha de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes indicada, y no desde la de la fecha de publicación de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, se observa que la querellante interpuso la presente acción dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable en el caso de autos tal y como lo señaló la sentencia antes trascrita- contados a partir de la fecha de la Sentencia N° 2058 de fecha 31 de julio de 2002.
Por lo antes expuesto se observa que en el caso sub iudice, la norma aplicable a los efectos de computar la caducidad de la presente acción, era la contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –seis meses-, por lo tanto se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.
Expuesto lo anterior, y luego de examinar los argumentos indicados por la representante judicial de la parte querellada en el escrito de fundamentación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia negativa fundamentado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en que había incurrido el Juez a quo, al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la accionada en su escrito de contestación; y en el falso supuesto al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal acordando la reincorporación de la actora a un ente distinto en que se desempeñó como funcionaria.
En cuanto a la infracción de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte constata que la norma in commento consagra el llamado principio de congruencia, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión, expresa, positiva y precisa”, por su parte, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 de la norma ut supra indicada, que contiene el principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la congruencia.
De acuerdo con lo antes expuesto y de los autos que conforman el presente expediente, puede afirmarse que el Juzgador a quo, se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, razón por lo que esta Corte considera que el fallo impugnado no padece de vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, la parte apelante alegó el falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando consideró que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal, ya que ambos órganos son completamente diferentes, siendo que, el primero de ellos un órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que el segundo constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional.
Al respecto, debe esta Alzada señalar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Constitucionales) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en el Texto Constitucional y en las leyes.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.
Aunado a ello, se destaca la sentencia N° 790 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por lo tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte apelante, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse –en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun (sic) cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia….’
De tal manera, la Sala Constitucional estima el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(omissis)
En este caso, observa finalmente (esa) Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide (…)”. (Destacados del Tribunal Supremo de Justicia, Vid. Sentencia N° 790 del 11-04-02 Sala Constitucional).
En virtud de los motivos indicados y del precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia ut supra indicada, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa esta Alzada que la apoderada judicial de la querellante en el escrito de contestación de la apelación sostiene que discrepa del criterio utilizado por el a quo para negarle “los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por (su) representada”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente transcribir la norma contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa;
(…Omisis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con mayor claridad y alcance”.
La norma transcrita supra, establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal –e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos los beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De tal modo este Órgano Jurisdiccional, difiere de la apreciación realizada por la representante judicial de la accionante, dado que conforme a la norma in commento tal exigencia no se realiza en torno a pretensiones procesales específicas, sino que resulta de obligatoria observancia para cualesquiera pretensión deducida con ocasión de una relación de empleo público sin discriminar que corresponda aplicar sólo y en ciertos y determinados casos. Por tal motivo, concuerda por lo decidido por el a quo, debido a que si no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, tal petición resulta genérica e indeterminada. Así se decide.
Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó “el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total reincorporación”, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, (caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez contra Ministerio de Educación), en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005 caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de algunas de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y tres (3) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus actividades hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus funciones jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2003, por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENVINDA RAQUEL OLIVEIRA DE AGUIAR, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/7
AP42-N-2003-002202
Decisión n° 2005-02138
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02138.
La Secretaria,
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