EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000107
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de septiembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1577 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Jesús Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos C.A. (S.I.P.E.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 38-A-Pro., en fecha 4 de febrero de 2003, contra la Providencia Administrativa N° 28-03 de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2005-00347, aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalo que “(…) en fecha 24 de abril del (sic) 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, produjo una Providencia Administrativa identificada con el N° P. A. N° 28-03, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentara el ciudadano MOISES NEPTALI PEREZ (sic) SEQUERA, Expediente N° 1081-02-B, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de referencia” (Negrillas del accionante).

Que la Inspectoría del Trabajo para tomar dicha decisión señaló: “(…) ESPECÍFICAMENTE DEBIO (sic) DEMOSTRAR QUE LA RELACION (sic) LABORAL FINALIZO (sic) POR UN HECHO DISTINTO AL DESPIDO, LO CUAL NO DEMOSTRO (sic) POR NINGUNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO. EN CONSECUENCIA NO EXISTE EN AUTOS NINGÚN ELEMENTO QUE DESVIRTUE (SIC) LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TRABAJADOR, YA QUE DEMOSTRO (sic) SU AFIRMACION (sic) DE HECHO EN LA SECUELA DEL PROCESO. ASI SE DECIDE (…)”.

El recurrente, alegó que en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo se puede observar “(…) la tamaña contradicción que se desprende de lo transcrito, puesto que es imposible demostrar que la relación finalizó con motivo de un hecho distinto al despido, cuando esto fue lo que alega el accionante, y es contrario a lo señalado en la oportunidad que se produce el acto de contestación, donde expresamente se indicó, que aun (sic) cuando el reclamante fue trabajador, y si se conocía de la inamovilidad decretada contenida (sic) en Gaceta Oficial de fecha 28 de abril de 2002, se pretenda indicar que es necesaria la probanza de un hecho no alegado, como fórmula distinta al despido, y que según quien decide debe ser demostrada en autos, en la parte accionante, que negó haber efectuado el Despido y que por otra parte, no habiendo el reclamante probado que fue objeto de un Despido, se inquiera de (su) representada tal obligación procesal (...)”.

Agregó que “El articulado correspondiente al Fuero Sindical que regula la apreciación del Inspector del Trabajo, en tanto y cuanto a los particulares del interrogatorio contenido en el artículo 454, que es lo contenido en los artículos 455 y 456 todos de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De esta manera, el recurrente consideró que la mencionada Providencia Administrativa se extralimitó en una apreciación doctrinal que vulnera los umbrales del “derecho común, que es nada más ni menos (sic) que obligar a demostrar el hecho negativo (…)”.

Por último, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, contenida en la Resolución N° 28-03 de fecha 24 de abril de 2003, del expediente N° 1081-02-B, debido a la “Falsa interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de marzo de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2003, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda por distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Jesús Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos C.A. (S.I.P.E.C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 28-03, de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2004-000107
Decisión N° 2005-02150.






En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02150.
La Secretaria