JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001333

El 3 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.987, asistida por el abogado en ejercicio César Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la función de distribuidor del referido Juzgado Superior.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Jorge Luís Valderrama Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual consignó el poder que acredita su representación y copia del acto administrativo impugnado.

El 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Rosa Espinoza Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.127, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para su conocimiento, sustanciación y decisión.

Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:

I
DE LA QUERELLA

El 20 de febrero de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) [ingresó] a prestar servicio personal y subordinado en fecha 1° de abril de 1995, a la Asociación Civil INCE Distrito Federal, e ingres[ó] posteriormente, al INCE rector el 1° de mayo de 1998, es decir, hubo continuidad laboral en el hoy parte demandada o accionada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA (sic) EDUCATIVA (INCE), (…) en el cargo de Auditor III y luego, por [su] desempeño y alto sentido de responsabilidad en [su] trabajo [fue] ascendida a Auditor IV,(…) adquiriendo de esta manera la categoría de funcionario público del Instituto, tal y como lo define la cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.003-2.005, que rige a los funcionarios públicos al servicio del INCE” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 27 de noviembre del 2003, [fue] notificada por la Gerente General de Recursos Humanos, de la decisión del Comité Ejecutivo del Instituto, según Orden Administrativa No. 1971-03-84, de fecha 7 de noviembre de 2003, de destituir[le] del cargo que venía desempeñando en el INCE, como Auditor IV (…)”.

Que “(…) no [fue] notificada directamente de dicha decisión sino por transcripción realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, violentando los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a los requisitos de todo Acto Administrativo y (…) [que] [fueron] [infringidos] los derechos más elementales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que no [tuvo] derecho a la defensa de las supuestas imputaciones que [le] hicieron para llegar al extremo de calificarse como faltas graves, sin procedimiento disciplinario alguno, violentando el debido proceso aplicable a todo proceso administrativo y judicial, obviando descaradamente el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no aperturarse (sic) la averiguación administrativa o el procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89”.

Que “(…) tal acto administrativo (…) infringe los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) sólo se menciona las causales pero nunca los hechos que se [le] pretende imputar, cuáles son esos hechos de incumplimiento (…), de la desobediencia a las órdenes de [sus] supervisores inmediatos, cuáles fueron las tareas que [dejó] de cumplir, a cuáles cajas o reposiciones se refiere; a cuales controles perceptivos se refiere; lugar de los mismos, a qué fechas se refieren a qué día (sic); la falta de precisión de todos [esos] hechos (…) [la dejó] en total y absoluto estado de indefensión y en consecuencia, [se vulneró] el derecho al debido proceso”.

Fundamentó su pretensión jurídica en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto en su escrito libelar, la parte querellante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la “Orden Administrativa Nº 1971-03-84”, de fecha 7 de noviembre de 2003, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que, una vez acordada la nulidad de dicho acto impugnado, fuere ordenada su reincorporación al cargo de Auditor IV en la División de Control de Egresos de la Gerencia General de Finanzas, y en consecuencia, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su írrita destitución hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo con todas las compensaciones y aumentos salariales tanto legales como contractuales que le corresponden.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y a tal efecto observa:

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, hasta tanto no sea dictada la ley que regule lo atinente a la jurisdicción contencioso administrativa, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público, a las cuales específicamente hace referencia el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa correspondientes al lugar donde: i) hubieren ocurrido los hechos, ii) se hubiere dictado el acto administrativo, o iii) donde funcionare el órgano de la Administración Pública que dio origen a la controversia.

Por su parte, el artículo 110 de la mencionada Ley de Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por argumento en contrario y siguiendo una interpretación integral del aludido texto legal, colige que corresponde a los Juzgados Superiores con competencia regional en materia contencioso administrativa el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las controversias de orden contencioso funcionarial que se susciten con ocasión de una relación de empleo público.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre una querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en virtud de haberse dictado un acto administrativo de destitución contra el querellante, lo cual afecta directamente su status jurídico-funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a las disposiciones legales transcritas supra, debe declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO FAJARDO, asistida por el abogado César Dasilva Maita, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp Nº AP42-N-2004-001333
MELM/020.
Decisión N° 2005-02153


En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10.05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02153.



La Secretaria